SAP La Rioja 146/2003, 3 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
Número de Recurso183/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2003
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 146 DE 2003

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal nº 183/03, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO en Procedimiento Abreviado nº 8/01, por delito de LESIONES IMPRUDENTES, seguido contra la sentencia de 12 de febrero de 2003, siendo partes, como apelante Eusebio , defendido por el Letrado JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO y representado por el Procurador ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1, con fecha 12 de febrero de 2.003, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: UNICO.- D. Eusebio , mayor de edad y sin antecedentespenales circulaba el día 8-1-2001 por la N.-232 a la altura del p.k. 356,200 en el término municipal de Calahorra, en un tramo recto a nivel con la calzada seca, con buena visibilidad, siendo de noche y con el cielo despejado. En tal situación el acusado circulaba en sentido de circulación de Vinaroz-Santander.

La circulación en el sentido del acusdo era densa ya que circulaban a unos 70 kilómetros por hora una serie de vehículos. Por lo que interesa el acusado circulaba con el vehículo de su propiedad Citroen Xantia ....-RFJ inicialmente detrás de la furgoneta Fiat Torino ....-CZJ conducida por Cornelio . Este vehículo, dado que las circunstancias lo permitían adelantó al vehículo articulado Iveco KA-....-K conducido por Luis Antonio y se colocó entre éste y el vehículo cisterna articulado Mercedes XO-....-OM que le precedía.

En esta situación en dirección contraria a la seguida por los anteriores circulaba el vehículo Hyundai HE-....-H conducido por Paulino y acompañado por Cosme , con las luces conectadas. El acusado pese a percatarse de la presencia del indicado vehículo y pese a que también le hizo señal de no adelantar el conductor del vehiculo articulado Iveco KA-....-K , dio comienzo a su maniobra de adelantamientos. Anteesta situación Paulino (conductor del Hyundai HE-....-H ) y que circulaba en sentido contrario frenó de manera brusca peridiendo el control del vehículo que inicialmente se fuehacia el arcen para seguir a continuación hacia el centro de la calzada de manera que su parte posterior colisionó contra las ruedas gemelas posteriores del vehículo cisterna articulado Merceds XO-....-OM , y tras un frigo volvió a colisionar contra las ruedas posteriores del citado vehículo cisterna articulado para finalmente salis despedido fuera de la vía al margen derecho de su sentido de marcha.

Mientras tanto el acusado intentó regresar a su carril de marcha de manera brusca de manera que colisionó con furgoneta Fiat ....-CZJ saliéndose ambos de la calzada por el lado derecho de su sentido de marcha. El conductor del vehículo articulado Iveco KA-....-K accionó el sistema de frenado y consiguió evitar colisionar con la furgoneta Fiat y con el Cintroen Xantia del acusado pasando por encima de los restos esparcidos por la carretera de la colisión anterior y del Hyundai.

De igual manera varios resultaron lesionados. Así Cornelio conductor de la furgoneta Fiat ....-CZJ

sufrió contusiones varias que precisaron de primera asistencia facultativa y 15 días en sanar de los que 8 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (f. 49). Cosme , que era acompañante de Paulino en el Citroen Xantia, sufrió herida inciso-contusa en occipital derecho precisando de tratamiento médico (limpieza, sutura, analgésicos y reposo), precisando para su sanidad 8 días de los cuales estuvo incapacitado para su trabajo todos ellos, persistiendo como secuelas cicatriz occipital de 2 cm que constituyen un perjuicio estético ligero (f. 55). Por su parte Paulino padeció latigazo cervical que precisó tratamiento médico (relajantes musculares, reposi, inmovilización AINES y rehabilitación) tardando en sanar 74 días durante los cuales estuvo incapacitado, persistiendo como secuela cervicalgia sin irradicación braquial con contractura muscular (f.67).

Las lesiones han sido igualmente indemnizadas.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Eusebio como autor de dos delitos de lesiones imprudentes del at. 152- 1 1º y 2º del Código Penal en concurso del art. 77, procediendo la imposición de lapena de veinte arrestos de fin de semana y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y costas.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apleación por la representación procesal de Eusebio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, invoca la parte apelante como motivo de impugnación haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, tanto al establecer la declaración de hechos probados, como en la consideración como grave de la presunta conducta imprudente, pretendiendo que había de calificarse en todo caso de imprudencia leve, incardinable en el artículo 621.3 del Código Penal, alegando la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, insistiendo en la distinción entre imprudencia grave y leve, y señalando que hubo tiempo y espacio suficiente para realizar el adelantamiento y que el Citroen conducido por el recurrente ya se había incorporado a su carril tras adelantar al camión, solicitando su absolución por cuanto no habría imprudencia o siendo ésta leve, resultaría perseguible a instancia de los perjudicados, y todos ellos han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

Las circunstancias en que se producen los hechos correctamente apreciables, valoradas y expuestas por el Juez a quo, conforme a la resultancia probatoria obtenida; esencialmente, el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico (folios 1 y siguientes de las actuaciones ante el Juzgado Instructor) ratificado por sus autores en el acto del juicio. Según dicho atestado el accidente se produce de noche, pero, en un tramo recto a nivel, con buena visibilidad (folio 2); el mismo inculpado Eusebio , reconoce circular en su mismadirección varios vehículos "en caravana" (folio 40). Las declaraciones de los conductores implicados (folios 5 y 45, 6 y 56, 10 y 69, y 53 y acto del juicio) corroboran la negligencia del acusado, a pesar de la insistencia por su parte (folios 7, 40 y acto del juicio) de haberse incorporado ya a su carril, cuando se produjo el accidente. Asimismo, de la diligencia de informe y croquis (folios 12 a 15) confeccionados por la Guardia Civil de Tráfico y declaraciones de los agentes L 98113 R y P 73765 T en el acto del juicio, no cae sino concluir que la negligente actuación del acusado, realizando la maniobra de adelantamiento cuando en sentido inverso se aproxima un vehículo, y circula en caravana, y a pesar de la advertencia del conductor del camión que le precede de que se abstuviese de efectuarlo, fue la causa del accidente, debiendo estimarse grave la negligencia cometida, atendiendo a las circunstancias concurrentes correctamente apreciadas por el Juez a quo, ya que como indica la STS número 1550/2000, de 10 de octubre: "La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Navarra 85/2004, 30 de Junio de 2004
    • España
    • 30 Junio 2004
    ...que en cada caso le sea exigible" ( Sentencia del Tribunal supremo de fecha 16 de marzo de 2001 )". En este sentido la sentencia de la AP La Rioja de 3 septiembre 2003, EDJ 2003/122706 menciona expresamente la doctrina contenida en las sentencias del TS de 10 de octubre 2000 número 1550 y d......
  • SAP Navarra 18/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • 28 Febrero 2007
    ...Partiendo de las consideraciones que preceden forzoso es desestimar el segundo de los motivos del recurso. En efecto, la sentencia de la AP La Rioja de 3 septiembre 2003, EDJ 2003/122706 menciona expresamente la doctrina contenida en las sentencias del TS de 10 de octubre 2000 número 1550 y......
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 47 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las penas De las penas, sus clases y efectos De las penas privativas de derechos
    • 21 Septiembre 2009
    ...y 25/06/2001; SSAP MADRID, sección 2, 17/06/2002, sección 1, 24/06/2002, sección 15, 08/07/2002, sección 16, 09/07/2002 (por todas SAP LA RIOJA, 03/09/2003).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR