SAP Castellón 222/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2005:474
Número de Recurso199/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 222 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a once de mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de febrero de dos mil tres por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 441 de 2002 .

Han sido parte en el recurso, como apelante, Readymix Asland, S.A., representado por el/a Procurador/a D/ª María Pilar Sanz Yuste, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Vicente-Enrique Tirado Rico, y como apelados, Felix y Clara , representado por el/a Procurador/a D/.ª María del Carmen Ballester Villa y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Badenes-Gasset Ramos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz Yuste en representación de Readymix Asland S.A. contra D. Felix , Dª Clara , Dª Angelina y los Causa- Habientes de D. Luis Antonio , imponiendo las costas causadas a la actora.- Contraesta...-Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Readymix Asland, S.A., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia con revocación de la de 1ª instancia y en consecuencia estime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas de la 1ª instancia a la parte demandada y subsidiariamente para el caso de desestimar la demanda, lo realice sin expresa imposición de las costas de primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte en su día sentencia por la que se desestime, íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 30 de agosto de 2004 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 20 de abril de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de abril de 2002005, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante Readymix Asland SA recurre la sentencia que estimó prescrita la acción de responsabilidad que entabló contra los administradores sociales de la mercantil Matconfu SL, los demandados D. Felix , Dª Clara , Dª Angelina y los causahabientes de D. Luis Antonio . La razón de dicha decisión fue la de que, siendo así que el cese como tales de los demandados se produjo en virtud del acuerdo adoptado por la Junta General de la sociedad el día 9 de noviembre de 1995, ésta ha de ser la fecha inicial del cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años del art 949 C. Comercio , transcurrido sobradamente el día 6 de septiembre de 2002 en que se interpuso la demanda, con independencia de que no fuera inscrito el correspondiente acuerdo social en el Registro Mercantil.

Frente a ello, opina la actora que recurre que no se puede iniciar el cómputo prescriptivo respecto de la misma antes de la indicadas inscripción registral del acuerdo de cese, ya que con anterioridad no puede el mismo ser hecho valer, ni surtir efectos, frente a terceros.

Planteado así el debate en esta alzada, es claro que deberemos decidir en primer lugar si concurre la prescripción, lo que dependerá de que optemos por una u otra postura. Esto es, de que concluyamos que el día inicial del cómputo prescriptivo se inicial a partir de la fecha de adopción del correspondiente acuerdo social de cese de los administradores o, por el contrario, no puede ser eficaz ante terceros como la demandante hasta que no haya sido inscrito en el Registro Mercantil.

Y si entendemos que no cabe apreciar la prescripción de la acción ejercitada, habremos de decidir si concurren motivos para la exigencia de responsabilidad personal que se postula.

SEGUNDO

En cuanto al plazo prescriptivo, ha de ser el de cuatro años al que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio , siendo esta la postura que se ha asentado en la jurisprudencia. Así lo ha establecido, fijando definitivamente la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , citando otras anteriores en el mismo sentido ( SSTS 22 Junio 1995 y 29 Abril 1999 ); en el mismo sentido, cabe citar la STS de 14 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9762 ). Y en ello están de acuerdo las partes, por lo que son totalmente superfluas, al no ser cuestión controvertida, las reflexiones que al respecto se contienen en el escrito de oposición al recurso.

La discrepancia surge acerca de si el día inicial para el cómputo del plazo, cuando se ha producido el cese como tales del o los administradores sociales demandados ha de ser el de adopción del correspondiente acuerdo por los órganos de la sociedad y, en su caso, la elevación del mismo a escritura pública, o más bien el de inscripción en el Registro Mercantil cuando sean terceros desconocedores de aquel hecho quienes entablen la acción. En el caso de autos, los administradores sociales demandados dimitieron de sus cargos en el transcurso de la Junta General Extraordinaria que tuvo lugar el día 9 denoviembre, siendo el correspondiente acuerdo elevado el mismo día a escritura pública y subsanada posteriormente el acta correspondiente en otro documento público de fecha 20 de febrero de 1996 (folios 60 al 63 y 69 al 70). El juez de primer grado ha entendido que a partir de tal fecha ha de comenzar el cómputo del plazo prescriptivo y ha estimado por ello la prescripción de la acción ejercitada el día 6 de septiembre de 2002 en que se presentó la demanda.

Por el contrario la mercantil actora y apelante sostiene que el hecho de la dimisión no puede surtir efecto frente a ella, que tiene la condición de tercero, mientras no haya sido inscrito en el Registro Mercantil, por lo que en el presente caso no puede haberse producido la prescripción apreciada, por cuanto que no se ha llegado a inscribir aquella dimisión en dicho Registro.

Discrepamos del criterio mantenido en la sentencia impugnada, que no es acorde con el que en supuestos similares ha mantenido esta Sala. En nuestras sentencias números 177 de 21 de junio de 2004 y núm. 43 de 31 de enero de 2005 nos hemos inclinados por la posición doctrinal mayoritaria que, en nuestra opinión, es también la más atinada, distinguiendo entre el aspecto o ámbito interno afectante a los integrantes de la sociedad, en que la validez y eficacia del cese comienza el mimo día en que tiene lugar, y el aspecto o vertiente externa o frente a terceros, cuya eficacia depende, por lo menos, de la inscripción en el Registro Mercantil y de la publicación en su Boletín Oficial (BORME). Este criterio se mantiene, además de en las resoluciones de Audiencias Provinciales citadas en la última de las sentencias citadas, en la SAP Madrid (secc. 10ª) de 3 de febrero de 2001 (AC 2001,612), en la SAP Murcia (Secc. 5ª) de 29 de abril de 2004 (AC 2004,875) y en la de la Sección Segunda de esta misma Audiencia de 6 de octubre de 2003 (AC 2003,1654). Hemos de tener en cuenta que el cese de administradores es uno de los actos inscribibles con arreglo a los artículos 22 del Código de Comercio y 94 del Reglamento del Registro Mercantil y que, presumiéndose su contenido exacto y válido ( art. 20 C....

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