SAP Castellón 219/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJOSE VICENTE AMBLAR GLAS
ECLIES:APCS:2002:981
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución219/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 219-A de 2002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUES

Don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la ciudad de Castellón, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Castellón, en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 123 de 2001 (Procedimiento Abreviado número 14 de 2001, del Juzgado de Instrucción de Segorbe).

Han sido partes en el recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal, y Doña Alicia , representada por el Procurador Sr. Breva Sanchis y defendida por el Letrado Don Vicente Pelayo Calvete, siendo apelado Don Felipe , representado por la Procuradora Sra. García Neila y defendido por el Letrado Don Estanislao Compañ Cotoli.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente Don JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "A comienzos del año 2000 el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, y como titular del negocio sito en Altura y que giraba bajo la denominación DIRECCION000 , contrató temporalmente como soldador a Alicia ; ya en el mes de Abril el acusado trató de obtener contactos sexuales con la Sra. Alicia ofreciéndola sumas entre 20.000 y 50.000 ptas. por felaciones u otro tipo de trato carnal con velada advertencia de perder supuesto de trabajo en el supuesto de que no aceptara; como quiera que la situación, por lo reiterada, se hacía incómoda para la Sra. Alicia , ésta decidió abandonar su puesto de trabajo el día 3 de Mayo de 2000 con la consiguiente formulación de denuncia y sin expectativa laboral próxima".

SEGUNDO

El fallo de la anterior Sentencia literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a Felipe del delito de ACOSO SEXUAL objeto de imputación en el trámite y con declaración de costas de oficio".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpusieron contra ella sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba. Admitidos a tramite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al acusado, que no presento escrito de impugnación.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General el día 20 de febrero de 2002, donde fueron repartidas a esta Sección Tercera, en la que por Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2002 se formo el Rollo correspondiente, al que aquellas se unieron por cuerda floja, turnándose la Ponencia y por la de 6 de mayo de 2002 se señalo para la deliberación y votación del recurso el siguiente día 27 de junio de 2002.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la denunciante, que ejerció la acusación particular en la instancia, en sus respectivos recursos de apelación sostienen que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia es errónea, y ello, al estimar, en síntesis, que el comportamiento del acusado fue en efecto objetivamente tan grave como para configurar un supuesto de acoso sexual.

El Juzgador "a quo", en el presente caso opina que, aun cuando el acoso sexual es cierto y reprochable social y personalmente, resulta que la afectación sobre la víctima no se revela determinante de una situación nueva "objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante". En su parecer la situación creada por el acusado era verdaderamente incomoda pero ni la intimido más allá de una implícita limitación en sus expectativas laborales, ni genero el acusado un ambiente de hostilidad frente a la víctima pues no consta un cambio en el cometido profesional o lugar de trabajo que venia asumiendo, ni coloco a la víctima en situación de sometimiento dado que no quedo afectada, hasta la denuncia, la situación de la Sra. Alicia dentro de la empresa y en el trato con sus compañeros.

Sin embargo, en el caso presente, atendiendo a la secuencia de los hechos probados y pacíficamente reconocidos por los protagonistas, no puede admitirse tal conclusión del Juez de instancia.

La figura típica del delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal, por primera vez, en el art. 184 del Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril. Los hechos objeto de enjuiciamiento acaecieron después de la reforma citada de 1999, y como se explicará a continuación, la conducta del acusado se subsume en este delito. La Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluye un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y entre ellas menciona el que pueda ser constitutivo de delito y, a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera intima de la persona, cuya protección proclama el art. 18.1 de la Constitución. La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuando se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la...

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