SAP Cáceres 317/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:464
Número de Recurso366/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 317/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

---------------------------------------------------------------------- -- =

Rollo de Apelación núm. 366/05 =

Autos núm. 357/04 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de julio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 357/04, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres sobre acción de nulidad de defensa de marca ya registrada, siendo parte apelante, el demandante-reconvenido, DON Alfredo representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Mogio Morales; y como parte apelada, el demandado-reconviniente DON Aurelio , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendido por el Letrado Sr. Alonso Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 357/04, con fecha 24 de Mayo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo contra Don Aurelio , debo absolver y absuelvo al demandado citado de los pedimentos de aquélla. Y, estimando sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Aurelio contra D. Alfredo , debo condenar y condeno al demandante-reconvenido a cesar en sus actividades en el mercado utilizando el nombre comercial "Carpintería El Maestrillo". Todo ello con imposición de costas procesales al demandante-reconvenido. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante-reconvenida se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante-reconvenida, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de julio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 357/2.004 , conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo contra D. Aurelio , se absuelve al demandado de los pedimentos de aquélla, y, con estimación sustancial de la Demanda Reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Aurelio contra D. Alfredo , se condena al demandante reconvenido a cesar en sus actividades en el mercado utilizando el nombre comercial "Carpintería El Maestrito", con imposición de las costas procesales al demandante reconvenido, se alza la parte apelante -actor reconvenido, D. Alfredo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba practicada respecto de los hechos objeto de litigio, y, en segundo lugar, laincorrecta aplicación de las normas sustantivas con omisión de normas que sí deben aplicarse sobre el fondo del asunto, pretendiéndose la revocación de la Sentencia dictada a fin de que se dicte otra por la que se estime la Demanda y se desestime la Demanda Reconvencional. En sentido inverso, la parte apelada demandado reconviniente, D. Aurelio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

No se admiten los Fundamentos Jurídicos en los que se sustenta la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

En este sentido, centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, cabría significar, con carácter previo y preliminar, que la Demanda y la Reconvención son absolutamente antagónicas, o, lo que es lo mismo, son -en términos jurídicos- de imposible coexistencia, lo que significa que la estimación de la primera conduce a la desestimación de la segunda y viceversa. Sin embargo y, en contra del criterio sistemático que ha seguido el Juzgado de instancia en la redacción de la Sentencia hoy apelada, el examen de la controversia litigiosa no debe iniciarse con el estudio de la acción reivindicatoria ejercitada en la Demanda Reconvencional, sino que la problemática fáctica y jurídica suscitada, tanto en la Demanda, como en la Reconvención, exige un examen único, conjunto y unitario por cuanto que, con el máximo rigor, los hechos fundamentadores de las pretensiones que, respectiva y contradictoriamente, invocan las partes contendientes en este Proceso, así como sus consecuencias jurídico-sustantivas, son del todo coincidentes.

Adviértase, a este efecto, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de nulidad de la marca con el distintivo "El Maestrito", para servicios de ebanistería (Clase 37ª), registrada por el demandado en la Oficina Española de Patentes y Marcas con el número 2.430.996/6, con fundamento en el artículo 52, en relación con los artículos 7.1 y 90, todos ellos de la Ley 17/2.001, de 7 de Diciembre, de Marcas , invocando en defensa de su derecho que tal marca es confundible e incompatible con el nombre comercial con el distintivo "Carpintería El Maestrito" para la fabricación de series de piezas de carpintería, registrado por el demandante con el número 231.339/1, nombre comercial que se afirma prioritario a la antedicha marca dado que su solicitud de registro es anterior en el tiempo; en tanto que la parte demandada reconviniente ha ejercitado en la Reconvención, con carácter principal, una acción reivindicatoria del nombre comercial "Carpintería El Maestrito" inscrito a favor del demandante y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad del referido nombre comercial, con fundamento en los artículos 87.2, 88 y 91, en relación con los artículos 6 y 9, todos ellos de la misma Ley de Marcas , entendiendo que el registro del tan repetido nombre comercial se hizo en fraude de su derecho que considera anterior como exponente de un comportamiento del actor desleal y contrario a la buena fe. Pues bien, basta la mera lectura de los Escritos de Demanda, de Contestación a la Demanda y Reconvención, de Interposición del Recurso de Apelación y de Oposición al mismo, para advertir, sin dificultad alguna, que toda la controversia litigiosa existente entre las partes gira y se centra en un único y exclusivo hecho, a saber, que el actor y el demandado se atribuyen un mejor derecho en la utilización del término "Maestrito", derecho que ambos se arrogan con carácter exclusivo; de ahí, que el demandante considere que puede inscribir en la Oficina Española de Patentes y Marcas el nombre comercial "Carpintería El Maestrito" porque asevera que, con esta expresión, se le conoce e identifica en la localidad donde opera en el tráfico comercial y mercantil al que se dedica su actividad, y, en sentido contrario, el demandado afirma que puede...

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