SAP Valencia 465/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2008:2874
Número de Recurso343/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

465/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0001848

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 343/2008- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000946/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Erica.

Procurador.- CARMEN LIS GOMEZ.

Apelados: COM. PROP. AVDA. DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 Y GARAJE Y SUBCOM. PROP. GARAJE DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 DE VALENCIA.

Procurador.- JOSE LUIS QUIROS SECADES.

SENTENCIA Nº 465/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

DÑA. CRISTINA DOMENECH GARRET

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de en enero de 2.006 por la

Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 946 de 2.006.

Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Erica y como apelada la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núms.. NUM000, NUM001 y NUM002 y subcomunidad de propietarios del garaje de la DIRECCION000 núms.. NUM000, NUM001 y

NUM002, representada por el Procurador D. José Luis Quirós Secades y defendido por el Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno, siendo

Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lis Gómez, en nombre y representación de DÑA Erica, contra la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN VALENCIA, DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 y contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE del citado edificio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra la misma formulada. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Erica, preparó e interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y revocando la dictada en la instancia y estimando los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa imposición de las costas a la parte demandada en ambas instancias.

Se dio traslado del recurso a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial.

Repartido el recurso a ésta Sección Undécima, se dejó constancia de ello mediante Diligencia de fecha 24 de abril de 2.008. Por Providencia de fecha 30 de abril de 2.008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Por Providencia de fecha 8 de maryo de 2.008 se tuvo por personadas en la alzada a las partes apelante y apelada. Mediante Providencia de fecha 26 de mayo de 2.008 se señaló para deliberación y votación el día 30 de junio de 2.008. Por necesidades del servicio, mediante Providencia de fecha 23 de junio de 2.008 se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día, se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos, resolviéndose el recurso con arreglo a los siguientes

PRIMERO

Deducida por Dª Erica demanda sobre impugnación de los acuerdos adoptados en fecha 25 de abril de 2006 por la Junta General extraordinaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 núms.. NUM000, NUM001 y NUM002, respecto de la que se solicita la declaración de nulidad de los referentes a los puntos primero apartado c), segundo y tercero del orden del día, así como los adoptados por la Junta General ordinaria de la subcomunidad de propietarios del garaje en fecha 28 de noviembre de 2005, respecto de la que se impugna el acuerdo segundo del orden, la sentencia de instancia declara probado que: 1- La actora, Sra. Erica, es propietaria de una vivienda y de la plaza de garaje número NUM003 sitas en el edificio donde se ubica la comunidad demandada. 2- Según el tenor de la escritura de Declaración de obra nueva y División en Propiedad Horizontal de fecha 9 de enero de 1984 el edificio forma una única propiedad horizontal distribuida en planta sótano, planta baja y tres portales, constituyéndose una única comunidad de propietarios. 3- A los solos y únicos efectos de organización interna y de simplificación del funcionamiento de la amplia comunidad de propietarios ahora demandada, la misma ha venido funcionando por subcomunidades formadas por cada uno de los tres portales y el garaje. 4- El garaje del edificio, aún siendo físicamente un local único, se distribuye en dos fincas registrales distintas, una en primer piso o planta baja, con seis plazas de garaje con superficie cada una de 26,65 m2, y otra en el piso segundo o planta sótano, con 46 plazas de garaje con superficie cada plaza de 24,32 m2. 5- Según el tenor de la escritura de Declaración de obra nueva y División en Propiedad Horizontal de fecha 9 de enero de 1984, el coeficiente de participación individual asignado a las plazas de garaje del piso 1º es de 0,174%, siendo el atribuido a las ubicadas en el piso 2º de un 0,346%. 6- Hasta el 25 de abril de 2.006 el sistema de reparto de gastos entre todos los propietarios de las plazas de garaje se efectuaba en forma igualitaria. 7- En fechas 28 de noviembre de 2.005 y 25 de abril de 2.006 fueron celebradas Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria con el resultado que consta en los documentos ocho y quince de los de la demanda siendo los acuerdos descritos (...) tomados en las mismas objeto de impugnación.

Respecto del primer acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 25 de abril de 2.006 impugnado, relativo al nombramiento de presidente y vicepresidente de cada escalera/patio y del garaje, subcomunidades, considera la Juzgadora de instancia que el adoptado tiene cabida en el orden del día y no excede de la competencia de la Junta General por no existir subcomunidad del garaje separada de la comunidad general, siendo su funcionamiento de carácter interno. En relación al segundo acuerdo, referente a la contribución con arreglo a las cuotas de participación fijadas en la escritura de Declaración de obra nueva y Divisón en Propiedad Horizontal para todos los gastos e ingresos del edificio, considera la Juez "a quo" que no existe constancia del acuerdo de la comunidad de aplicación igualitaria de las cuotas de participación. Aprecia que tanto el punto segundo del orden del día, referido a la situación económica de la comunidad con certificación por la administradora de la comunidad del saldo deudor pendiente referente (entre otros) a la plaza de garaje nº NUM003, también objeto de la misma Junta Extraordinaria, como la aprobación del balance económico anual y el acuerdo dando validez al saldo pendiente a que se refiere el punto segundo del orden del día de la Junta Ordinaria de 28 de noviembre de 2.005, no constituyen acuerdo alguno, sino que son una mera certificación o rendición de cuentas del administrador sobre las cuentas y su estado que son mantenidas por cada comunero, sin que en nada afecte, ni pueda invalidar tales certificaciones, el hecho de que la comunidad haya aprobado su plan anual de gastos e ingresos antes de su constitución formal, pues obviamente la comunidad venía actuando y por tanto atendiendo a las cargas y servicios comunitarios y gestionando los ingresos recibidos a tal fin, razonando también que en última instancia la actora no ha probado que las certificaciones fueran incorrectas.

Sobre la base de tales razonamientos la sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora y frente a ella se alza dicha parte solicitando en su recurso la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.

SEGUNDO

Sustancialmente, insiste la apelante en primer lugar en que, contra lo apreciado por la Juzgadora de instancia, el acuerdo adoptado no figura en el orden del día de la convocatoria de Junta General Extraordinaria de de 25 de abril de 2.006, pues en él no se dice que se vaya a nombrar presidente y vicepresidente de las subcomunidades. También argumenta que la Junta General carece de competencia para ello, pues las subcomunidades tienen existencia separada de la comunidad general y reúnen las exigencias para ello, sin que sea necesaria la inscripción de las subcomunidades, la cual, no tiene carácter constitutivo.

Invirtiendo por razones de lógica sistemática la respuesta a los argumentos aducidos, hemos de partir de que si bien es cierto que la inscripción de las subcomunidades tiene carácter constitutivo, no lo es menos que en cualquier caso su reconocimiento legal requiere el otorgamiento del título constitutivo, que en el presente caso no consta.

Declara la STS de 9 de abril de 1991 que en "todos aquellos casos en los que se den los requisitos que establece el artículo 396 CC y los de aplicación de norma especial, a saber: edificación... división material en espacios diferentes, susceptibilidad de aprovechamiento independiente de esos espacios y propiedad dividida entre varias personas, constituirán el supuesto de...

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