SAP Valencia 344/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2008:3216
Número de Recurso210/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

344/2008

Rollo nº 000210/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 4 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000916/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Alfonso, Blanca, Silvio Y Beatriz COMO HEREDEROS

DE David y Emilia dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE BARRACHINA

JIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra como demandante/s, - apelado/s

Lorenza dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO CERVERA ROIG y representado por el/la

Procurador/a D/Dª ROSA CALVO BARBER.y como parte demandada - allanada, HEREDEROS DE Alvaro Y Rosa, incomparecidos en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de junio de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador CALVO BARBER, MARIA ROSA, en nombre y representación de Lorenza, debo condenar y condeno a los demandados Tomás, D. Simón, Fidel, Pedro Miguel, Lucía, Narciso, Marí Luz, Remedios, Alfonso, Erica, Beatriz E Silvio, a que otorguen escritura pública de compraventa de la finca urbana sita en el término municipal de Valencia, situado en la C/ DIRECCION000, nº NUM000. Se impone el pago de costas a los demandados opuestos y a la rebelde. Y por lo que se refiere a las allanadas, de conformidad con lo que se dispone en el art. 395 de la LEC, no procederá efectuar expreso pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª Emilia, D. Alfonso, Dª Blanca, D. Silvio y Dª Beatriz como herederos de D. David, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de junio de dos mil ocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Lorenza formuló demanda de juicio ordinario contra los herederos de don Alvaro, y contra su esposa doña Rosa así como contra los herederos de don David y su esposa doña Emilia, suplicando su condena a otorgar escritura pública de compraventa de la finca urbana situada en el término municipal de Valencia, DIRECCION000 número NUM000, con una superficie de 113,40 m2. Sustenta su pretensión en que el día 28 de junio de 1976 don Alvaro y doña Rosa vendieron a don David las dos plantas bajas, que formaban un solo local, del edificio ubicado en la calle de la DIRECCION000 número NUM000, y que éste, se las vendió a la demandante, el día 6 de septiembre de 1977, pagando la totalidad del precio pactado.

La representación de los señores Alvaro - Rosa se allanó a la demanda, y la de los señores Erica Alfonso Silvio Blanca Beatriz, se opusieron formulando reconvención y manifestando que la demandante no había pagado la totalidad del precio pactado, puesto que sólo constaba la realización de pagos parciales, y que el contrato suscrito entre las partes no era de compraventa sino que era un contrato complejo de venta y de sociedad irregular.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes y desestima la reconvención, resolución contra la que se alza la representación de los señores Erica Alfonso Silvio Blanca Beatriz invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Como primer motivo de su Recurso, la parte apelante invoca la mala fe en la formulación de la demanda y el retraso y la conducta desleal de la actora en el ejercicio de su pretensión.

Pues bien, hemos de rechazar tales alegaciones puesto que la acción para exigir el otorgamiento de la escritura pública no prescribe entre las partes, ya que la actora afirma que cumplió con los términos del contrato, y adquirió la propiedad del bien inmueble, limitando su pretensión a que se eleve a público el citado contrato, no advirtiendo ninguna conducta desleal en la reclamación de dicho otorgamiento, así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 23003 [EDJ 2003/2051, Pte: Asís Garrote, José de], nos dice: >

La interpretación del citado artículo 1279 del Código Civil ha de hacerse en el sentido estimarse necesaria la forma del contrato, en este caso, escritura pública, para facilitar la prueba del mismo, para potenciar su eficacia frente a terceros, ingresar en los Registros, etc.

A lo expuesto, y en las alegaciones relativas al retraso desleal en el ejercicio de las acciones y derechos, esta Sala ha manifestado en la Sentencia de 16 de octubre de 2006, [EDJ 2006/392511, Pte: Ibáñez Solaz, María], con cita de otras que: <

Discrepamos de esta alegación que debe ser rechazada, en base a lo ya alegado por la sentencia apelada y además reiterando lo ya dicho en reiteradas resoluciones dictadas por esta misma Sección (entre ellas sentencias dictadas en R de fecha 13-2-2006 EDJ 2006/51872, R de fecha 5-4-06, R de fecha 26-4-2006 ) en una reclamación basada en un préstamo de iguales características que el aquí debatido al decir"...La primera cuestión alegada ante esta Sala se centra en la improcedencia de haberse acogido en Primera Instancia la excepción de abuso de derecho o retraso desleal en el ejercicio del mismo, puesto que ninguna actitud pasiva, ni dilatoria, ha observado el titular del crédito. Esta excepción encuentra su fundamento en la reconocida doctrina alemana del "Verwirkung", y a ella se ha referido una prolífica doctrina de nuestros tribunales, en la apreciación de que quien ostenta un derecho que no ejercita de manera a él imputable, durante largo tiempo, no puede seguir gozando de la protección jurídica de su crédito, puesto que además se ha creado una confianza...

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