SAP Valencia 224/2008, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución224/2008
Fecha30 Junio 2008

224/2008

ROLLO NÚM. 000169/2008

VTE

SENTENCIA NÚM.:224/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000169/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000588/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a María, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE CASTELLO NAVARRO, y de otra, como apelados a BAYREN SA, representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 23-1-2008, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. JORGE CASTELLÓ NAVARRO en la representación de María, bajo la defensa del Letrado Sr/a. MANUEL GALLETERO COMPANY, contra BAYREN, S.A., representado/a por el Procurador Sr/a. EMILIO SANZ OSSET, bajo la defensa del Letrado Sr/a ALFONSO PIÑÓN PALLARES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su escrito de demanda, todo ello haciendo expresa imposición a la actora de las cosas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

María, accionista de la sociedad mercantil Bayren SA, impugna los acuerdos sociales adoptados en Junta Genera Ordinaria celebrada en fecha de 26 junio 2007, principalmente por concurrir causa de nulidad en la convocatoria y por vulneración del derecho de información y subsidiariamente insta la anulación de los acuerdos primero, segundo y séptimo, interesando del órgano judicial una sentencia que declare la nulidad de la Junta citada decretando la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta y subsidiariamente se decrete nulo los acuerdos primero, segundo y séptimo del orden del día y en ambos casos la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de Valencia y su publicación, en extracto, en el Boletín oficial del registro mercantil.

La parte demandada compareció, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de nulidad e impugnación base de la pretensión formulada de contrario.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia desestima la demanda por el efecto vinculante de la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento 513/2006 en el que igual demandante impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Bayren SA celebrada en 26 junio 2006 e impone las costas de la instancia a la parte demandante.

Por la representación de María se interpone recurso de apelación alegando como motivos : 1º) Ser el procedimiento precedente a que refiere el Juez mercantil con efecto vinculante de su sentencia, diferente al referirse a Junta distinta y no ser dicha sentencia firme al estar recurrida en casación; dar esa decisión el Juzgado sin estar aportados a los autos, documento alguno del proceso 513/06; siendo incongruente al no ser la razón afirmada en sentencia para desestimar la demanda, alegada por la parte demandada 2º) Falta de exhaustividad y motivación de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno sobre los motivos de nulidad planteados: 3º)Reproducción de todos y cada uno de los motivos de nulidad de la Junta e impugnación de los acuerdos primero, segundo y séptimo de la mentada Junta, interesando de este Tribunal una sentencia que revoque la dictada en la instancia, por otra que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dado los motivos de carácter procesal denunciados en los ordinales primero y segundo del recurso de apelación, centrados en la incongruencia de la sentencia, su falta de motivación y exhaustividad al amparo del artículo 216 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, es necesario su tratamiento preferente y ya es de advertir que la parte apelante no anuda a tales motivos una nulidad de la resolución dictada, sino insta a este Tribunal a dilucidar las cuestiones que planteadas en la instancia no han sido resueltas por el Juzgador.

Ciertamente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no cumple con lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil. No contiene la motivación preceptiva a cada una de las cuestiones esenciales tratadas en el pleito sino como base única de su decisión y de forma exclusiva, remite por el efecto vinculante de una sentencia precedente dictada por el mismo Juez en el procedimiento ordinario 513/2006 en el cual la Sra. María impugnó los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 26-6-2006, a dicha resolución, para desestimar la presente acción de impugnación y en autos no consta testimonio alguno de ese procedimiento ordinario. Si bien la cosa juzgada es incluso apreciable de oficio, por ende puede ser estimada por el Juzgado aún su no planteamiento por el demandado, al estar fundada en razones de seguridad jurídica, el efecto positivo vinculante de tal instituto, exige por el Juzgador un estudio comparativo entre el proceso precedente fenecido y el actual, para razonar la concurrencia de la identidad, subjetiva, objetiva y causa de pedir y al caso resulta desacertado acogerse a tal efecto para sin realizar tal estudio, concluir como se hace en la sentencia. El apoyo jurisprudencial en dos sentencias del Tribunal Supremo resulta inservible para solucionar el fondo litigioso tal como se ha efectuado por el Juzgado.

La sentencia Tribunal Supremo de 22 marzo 2004 dice;" Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 Código Civil ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 CC (TC SS 1

No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)".

Por su lado la sentencia de igual Tribunal de 31-3-2005 expone : " Carece de racionalidad que todavía hoy se pretenda por el mismo, por violación de la doctrina que prohíbe ir jurídicamente contra los propios actos, además de que se olvida la necesaria influencia que ha de surtir una sentencia firme anterior en un proceso posterior sobre unas materias conexas indisolublemente, aunque no proceda la excepción de cosa juzgada (STC 190/1999, de 25 de octubre ; STS de 22 de marzo de 2004. Acceder hipotéticamente a la nulidad del acuerdo del Consejo de Administración equivaldría a destruir la sentencia firme anterior, pues desaparecería la base en que asienta que no existía la subsidiariedad necesaria para que el órgano judicial nombrase al liquidador".

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta concurren dos razones esenciales para revocar el fundamento del Juzgado : 1º) El proceso ordinario 513/2006 no está fenecido al encontrarse en fase de casación, no siendo por ende la sentencia dictada por esta Sala que confirmó al del Juzgado de lo Mercantil, firme, excluyendo, por ende, la cosa juzgada y por tanto sus efectos, pues resulta obvio que no puede desplegarse tal efecto positivo cuando el propio instituto de la cosa juzgada no se ha alcanzado y 2º) no concurre la identidad objetiva pues en el primer proceso se impugnan los acuerdos de una Junta General Ordinaria diferente a la que es objeto del actual trámite. Tampoco acontece la necesaria y estricta dependencia, pues si bien algunos motivos jurídicos de impugnación de los acuerdos actuales ya fueron expuestos en el pleito precedente, los hechos en que se basan no son iguales a los del anterior juicio.

Distinto es que ante las cuestiones fácticas planteadas en el actual proceso, pudieran servir idénticos criterios jurídicos que los afirmados por el Juez en la sentencia dictada en el anterior proceso, pero ello exigía en aplicación del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil su imposición o razón específica en la sentencia que es objeto del actual recurso.

En consecuencia, al resolver de tal forma la contienda, sin la motivación pertinente a cada uno de los motivos de impugnación base de la acción planteada, contestados de contrario de forma igualmente pormenorizada, la sentencia del Juzgado de lo...

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