SAP Barcelona 7/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2005:16094
Número de Recurso22/2004
Número de Resolución7/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 22/04

CAUSA JURADO NÚM. 1/03

JUZGADO INSTRUCCION NUM. 4 DE RUBÍ

SENTENCIA NUM. 7/05

Magistrado-Presidente

Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona, el presente Procedimiento procedente de la Causa Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí, seguida por un delito de asesinato y un delito continuado de robo con fuerza en las cosas contra los acusados Bartolomé, nacido el día 8 de julio de 1978 en Valencia, hijo de José Andrés y de Emilia, vecino de La Pobla de Vallbona (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora doña Marta Pradera Rivero y defendido por el Letrado don Pedro Costa Sanjurjo, y Diego, nacido el día 15 de marzo de 1982 en Valencia, hijo de José Andrés y de Emilia, vecino de La Pobla de Vallbona (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por la presente causa; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular constituida por doña Rita, doña Esther y doña María del Pilar, representada por la Procuradora doña Belén García Martínez y defendida por el Letrado don Antonio Pascual Ortiz Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139 apartado 1 del Código Penal y un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.4º y 240 con relación al artículo 74, todos del mismo Código, reputando autores de ambos delitos a los acusados Bartolomé y Diego, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de parentesco, para quienes interesó la imposición de la pena de veinte años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de asesinato, y la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, así como la condena al pago de las costas procesales, interesando el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción para darles el destino legal. Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.

En igual trámite, la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio cualificado como asesinato del artículo 139 circunstancias 1ª y 3ª del Código Penal y un delito continuado de robo del artículo 237 en relación con el artículo 239 in fine y 241 del Código Penal, reputando autores de ambos delitos a los acusados Bartolomé y Diego, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 22.3º, 22.2º y 23 del Código Penal, interesando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de veintitrés años de prisión por el delito de asesinato y cuatro años de prisión por el delito de robo, accesorias legales y costas. Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.

SEGUNDO

La Defensa de ambos acusados, en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución del acusado Diego respecto de ambos delitos y, para el caso de estimarse probado el delito de robo, se apreciara la concurrencia de la eximente del artículo 268 del Código Penal, dictándose igualmente su absolución. Con relación al acusado Bartolomé la Defensa solicitó asimismo su absolución respecto de ambos delitos y, para el caso de estimarse probados los hechos, fuera condenado como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y la absolución por el delito de robo por concurrir la eximente del artículo 268 del Código Penal .

TERCERO

El Jurado pronunció un veredicto declarando al acusado Bartolomé culpable de un delito de asesinato y de un delito de robo, y declarando al acusado Diego no culpable de un delito de asesinato y culpable de un delito de robo, mostrando el Jurado su criterio unánime favorable a que ambos acusados cumplan la pena que se les impusiere y a que no se proponga al Gobierno de la Nación el indulto de ninguno de ellos.

CUARTO

Pronunciado por el Jurado el veredicto, en el trámite previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal solicitó que al acusado Bartolomé le fuera impuesta por el delito de asesinato la pena de veinte años prisión y por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas la pena de tres años de prisión, adhiriéndose la Acusación particular a las mismas penas del Ministerio Fiscal, mientras que la Defensa solicitó la imposición al acusado Bartolomé por el delito de asesinato de la pena de quince años de prisión, así como la no imposición de pena por el delito de robo a ninguno de ambos acusados por ser impune el cometido entre padres e hijos.

HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

  1. En la madrugada del día 29 al 30 de junio de 2003 el acusado Bartolomé, hallándose en el domicilio de su padre don Jose Augusto sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Rubí, con quien convivía, con propósito de acabar con la vida de su padre le golpeó en la cabeza con un martillo, propinándole al menos cinco golpes en la parte posterior de cráneo y en las zonas lateral y frontal, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico múltiple con fractura abierta y lesión neurológica grave que determinó su inmediato fallecimiento.

  2. El acusado Bartolomé, cuando golpeó a su padre con el propósito de acabar con su vida lo hizo de manera súbita, sin que su padre pudiera advertir la agresión ni darle oportunidad alguna de defensa.

  3. El acusado Bartolomé, cuando golpeó a su padre lo hizo de manera violenta y repetida, en la cabeza, con voluntad de matar.

  4. Los acusados Diego y Bartolomé, tras limpiar los rastros de sangre del domicilio, envolvieron el cuerpo de su padre don Jose Augusto con diversas sábanas y plásticos y lo introdujeron en una caja de cartón, trasladando el cadáver en el mismo vehículo propiedad del fallecido hasta un vertedero cercano en término municipal de Terrassa, lugar donde arrojaron la caja con el cadáver, prendiéndole fuego con la finalidad de impedir o dificultar la localización e identificación del cadáver.

  5. Más tarde los acusados acordaron interponer denuncia por la desaparición de su padre don Jose Augusto, desplazándose el acusado Bartolomé sobre las 20:27 horas del día 30 de junio de 2003 a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Rubí en donde formuló denuncia por la desaparición de su padre don Jose Augusto .

  6. Posteriormente los acusados Diego y Bartolomé se apoderaron de una tarjeta de crédito de que era titular su difunto padre así como de una copia de la misma tarjeta, vinculadas a la cuenta de ahorro núm. NUM002 de la Oficina 2730 de La Caixa en Rubí, cuenta de ahorro de titularidad exclusiva de don Jose Augusto, y con el común propósito de enriquecerse y operando en diversos cajeros automáticos de Rubí y de La Pobla de Vallbona (Valencia) efectuaron las siguientes operaciones: En fecha 29 de junio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 300 euros en la oficina 0014 sita en la Plaza Francesc Macià de Rubí y un traspaso de 300 euros a la cuenta núm. NUM001 de La Caixa de la que era titular único el acusado Diego .

    En fecha 4 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 300 euros en la oficina 533 de La Caixa.

    En fecha 5 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 120 euros en la oficina 3311 sita en la calle Prat de la Riba de Rubí.

    En fecha 7 de julio de 2003 un traspaso por importe de 1.200 euros en la oficina 9725 y un reintegro en efectivo por importe de 200 euros en la oficina 3311 de Rubí.

    En fecha 9 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 120 euros en la oficina 3311 de Rubí.

    En fecha 10 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 120 euros en la oficina 3311 de Rubí.

    En fecha 11 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 60 euros en la oficina 3311 de Rubí, la recarga de una tarjeta de telefonía móvil de Amena por importe de 20 euros, y un reintegro en efectivo por importe de 180 euros en la oficina 3311 de Rubí.

    En fecha 12 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 200 euros en la oficina 3311 de Rubí.

    En fecha 13 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 60 euros en la oficina 3311 de Rubí.

    En fecha 14 de julio de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 200 euros en la oficina 3311 de Rubí.

    En fecha 16 de julio de 2003 dos reintegros en efectivo por los importes de 70 euros y 180 euros en la oficina 3311 de Rubí, y la recarga de una tarjeta de telefonía móvil de Amena por importe de 10 euros.

    En fecha 22 de julio de 2003 un traspaso de 1,34 euros a la cuenta núm. NUM001 de La Caixa de la que era titular único el acusado Diego .

    En fecha 4 de agosto de 2003 dos reintegros en efectivo, ambos por el importe de 200 euros, en la oficina 2806 de la calle Poeta Llorente de La Pobla de Vallbona (Valencia).

    En fecha 5 de agosto de 2003 dos reintegros en efectivo, uno por importe de 40 euros y otro por importe de 90 euros, en la oficina 2806 de la calle Poeta Llorente de La Pobla de Vallbona (Valencia), y una recarga de una tarjeta de telefonía móvil de Amena por importe de 10 euros.

    En fecha 6 de agosto de 2003 un reintegro en efectivo por importe de 600 euros en la oficina 611 y un traspaso de 490 euros a la cuenta...

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