SAP Córdoba 199/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2003:1445
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución199/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 199/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTÍN.

MAGISTRADOS:

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO,

D. FELIPE MORENO GÓMEZ.

REFERENCIA: ROLLO Nº 16/03

PROC.ABREVIADO Nº 48/2003

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 464/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE LUCENA

En la Ciudad de CÓRDOBA a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número uno de Lucena por los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, contra el acusado Lucas , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Montilla (Córdoba) y vecino de Aguilar de la Frontera (Córdoba), nacido el día 19-06-1.976, hijo de Carlos José y de Estefanía , con instrucción, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 9-05-2.003, representado por la Procuradora Doña Eva Timoteo Castiel y defendido por el Letrado D. JUAN ÁNGEL HUERTAS GONZÁLEZ, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada ante la Comisaría de Policía de Lucena. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral, y una vez presentado escrito de defensa por la representación del acusado frente a la acusación formulada, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba, que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día veintidós de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, del inculpado y de su Abogado Defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales del modo siguientes: a) suprimiendo del punto I, es decir, del relato de hechos, la mención a la exhibición de una navaja por la de "ademán de sacar una navaja"; b) respecto del apartado II, suprimir la agravación de uso de medios peligrosos y tipificar el hecho a través de los números 1 y 3 del artículo 242 del Código Penal; y c), respecto del punto V, solicitar la pena de un año por el delito de robo con intimidación, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones.

QUINTO

La defensa en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

Sobre las 22,20 horas del día 31 de marzo de 2003, el acusado Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se aproximó al joven Luis Pedro y a un amigo de éste, de diecisiete años de edad y con el status legal de testigo protegido, cuando ambos se encontraban en los aparcamientos del centro comercial "Carrefour" de la ciudad de Lucena, para tomar el coche que allí tenían estacionado, pidiéndoles en ese momento que le llevaran a la salida de dichas instalaciones a donde su vehículo, según les indicó, se había quedado sin gasolina.

Aunque los expresados jóvenes no le creyeron y se desentendieron de él, no sin cierto recelo por la actitud que mostraba, el acusado continuó junto a ellos hasta que alcanzaron el "Ford-Escort", matrícula .... RSP , propiedad de Luis Pedro , y aprovechando que éste lo abrió y se introdujo en el turismo, lo hizo él también, y al unísono, por la puerta del copiloto, accediendo en ese instante, asimismo, el mencionado testigo protegido por una de las puertas traseras. Inmediatamente, y antes de que reaccionaran los ya atemorizados muchachos, el acusado Lucas , llevándose las manos al bolsillo con ademanes de estar empuñando una navaja y la advertencia de usarla si no accedían a sus propósitos, les conminó a que le entregasen el dinero que llevaban encima, motivo por el cual el más joven le indicó que cogiese dos euros que permanecían guardados en la guantera del coche, cosa que hizo, apoderándose de los mismos, registrando después en balde otras partes del vehículo.

Posteriormente, y no satisfecho aún con lo anterior, el acusado conmina a Luis Pedro con la misma advertencia a que ponga en marcha el vehículo y lo traslade en el mismo hasta la ciudad de Puente Genil.

Cuando llevaban unos 10 ó 15 kilómetros recorridos en dirección a la citada localidad son adelantados por un turismo marca Mercedes, circunstancia que aprovecha Luis Pedro para emitir ráfagas de luz a su conductor, logrando con ello que éste se detenga en seco en medio de la calzada. Ello motiva que el acusado se apee del vehículo y se dirija a discutir con el desconocido conductor del Mercedes, ocasión que no es desperdiciada por los jóvenes para tratar de eludir la penosa situación en que se hallaban, como así en efecto hicieron, dándole la vuelta al coche y emprendiendo veloz huida, para dirigirse inmediatamente a denunciar los hechos a la Comisaría de Policía de Lucena.

Ambos perjudicados han renunciado a cualquier tipo de indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis jurídico o calificación de las conductas delictivas que objetivamente concurren en el caso de autos, es necesario explicitar previamente las fuentes de convencimiento o medios probatorios de los que el Tribunal se ha valido para acotar el anterior relato fáctico.Ciertamente, como en tantas otras ocasiones ocurre, la prueba no es nada abundante, aunque ello en modo alguno puede vedar a la Sala para llegar a una conclusión participativa o de autoría, pues no es tanto el número y cantidad de pruebas lo relevante, como el poder de convicción e influencia que las existentes puedan tener en el ánimo del juzgador. Dicho de otro modo, la concurrencia de un solo testigo directo - en el caso, dos -, aunque éste sea la víctima, es suficiente para vencer la presunción de inocencia del acusado, como derecho constitucional que a toda persona le reconoce el artículo 24 de nuestra Constitución.

A propósito de esto, es uniforme la Jurisprudencia, la que por reiterada, pacífica y conocida nos excusa de cualquier cita, que viene a resaltar la relevancia como prueba de cargo de la declaración de la víctima cuando ésta esté adornada de ciertos requisitos, pues, de lo contrario, llegaríamos a intolerables márgenes de impunidad en ausencia de testigos extraños a los ofendidos por la infracción penal o de otros medios probatorios. Aquellos requisitos no son otros que los siguientes: a) verosimilitud del testimonio, corroborada por una serie de circunstancias periféricas concomitantes que lo hagan creíble; b) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de unas previas relaciones entre el acusado y la víctima, que permitieran deducir la existencia en la segunda de móviles de enemistad o resentimiento que socavaran la creencia de los jueces en la certidumbre de sus manifestaciones; y c) persistencia de la víctima en la incriminación del acusado, que se prolongue en el tiempo, sea plural y sin ambigüedades, vacilaciones, ni contradicciones significativas.

Pues bien, ciertamente los testigos, víctimas de la conducta que estamos enjuiciando, no son un dechado de contundencia expresiva y claridad expositiva en su paupérrimo y entrecortado discurso gramatical empleado para contar y describir lo que la noche de autos les ocurriera, agravado ello por la tensión del momento y la presión psicológica que les atenazaba al rememorar los hechos delante del Tribunal, situación que incluso condujo al testigo protegido al paroxismo de un...

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