SAP Valencia 585/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:4316
Número de Recurso405/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº585

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 230/2006 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Moncada, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, D. Pablo , representado por Dª. María Luisa Fos Fos, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Vicente Benlloch Marco, y, como apelada, WINTERTHUR S.A., representada por Dª. Amparo Royo Blasco, Procurador y defendida por D. Miguel Guillot Hospitaler, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:demanda contra ella dirigida.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

La cuestión litigiosa se centra en:

1) Si existía cobertura de responsabilidad civil por daños materiales y perjuicios consecutivos, causados en el desarrollo de la actividad (pintado de interiores y exteriores según póliza), negando tal cobertura la aseguradora por considerar aplicable la exclusión de riesgos post trabajos y reclamación de daños propios.

2) Si existía cobertura por la defensa de responsabilidad civil dimanante de su actividad.

La sentencia considera que no existe cobertura por entender aplicable la exclusión de riesgo post trabajo.

Estamos ante una póliza de seguro de responsabilidad, cuya actividad declarada es el pintado de interiores y exteriores.

Los DAÑOS AMPARADOS son (entre otros) los daños materiales: destrucción, deterioro o perdida de cosas, se entiende por SINIESTRO todo acontecimiento del que pueda resultar legalmente responsable el asegurado (Pág. 3 de la póliza) . El OBJETO DEL SEGURO son las consecuencias pecuniarias de la responasi8blidad civil que puedan derivarse para el asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por los daños...materiales y perjuicios consecutivos causados accidentalmente (por tanto excluido el doloso) a terceros en el desarrollo de la actividad asegurada. Finalmente, el RIESGO DE LA EXPLOTACION lo constituye las operaciones y tareas de la empresa aseguradaentendiendo incluidas entre otras las reclamaciones por daños imputables a la responsabilidad civil al asegurado, SIEMPRE QUE LOS MISMOS SE REALICEN CON OCASIÓN DEL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES Y TAREAS ENCOMEBNDADAS EN EL AMBITO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADA. (Pág. 5 de la póliza) .

El daño producido al tercero, la empresa ZADIPAN, fue como consecuencia de que el suelo no había sido preparado correctamente (Pág. 2 del informe técnico del Ingeniero Superior Industrial D. Miguel -incluido en doc. TRES de la demanda), concluyendo dicho ingeniero que "en la aplicación de pavimento continuo con resina epoxy la preparación del soporte es de gran importancia puesto que un soporte en mal estado no permite el anclaje correcto de la pintura lo que conlleva la eliminación total de la pintura aplicada por la empresa de Pablo . Como recoge la sentencia la pintura saltó a los quince días de entregado el trabajo.

Por la demandada se opuso a la existencia de cobertura por considerar que se habían producido vicios ocultos en la ejecución del trabajo, cuyas consecuencias se habían manifestado tras su entrega (en el presente caso 15 días), lo que llevaba a considerar que era de aplicación lo previsto para riesgos post trabajos, que estaba excluida de la póliza.

No es aplicable la teoría de los vicios ocultos, y en consecuencia falta el supuesto de hecho necesario para la pretendida cláusula de exclusión de riesgos post trabajos.

Pues bien, pese a ser un punto doctrinal expuesto con todo el detalle que ha sido posible a esta parte, en la sentencia no se hace alusión alguna de por qué se descarta que estemos ante una INSATISFACCION OBJETIVA DE LA PRESTACION. Si el hecho de que una pintura salte a los 15 días de ser acabado y entregado el trabajo y la necesidad de su total retirada no es un supuesto de IMPOSIBLE APROVECHAMIENTO O DE INSATISFACCION OBJETIVA, hemos de reconocer que no sabemos en que otro supuesto puede darse esa calificación en punto a los trabajos de pintura.

Por tanto discrepamos de la sentencia, al no aplicar esta consideración de IMPOSIBLE APROVECHAMIENTO del trabajo de la pintura, pese al claro y contundente informe del Ingeniero D. Miguel , cuya aceptación por ambas partes evitó que tuviera que ser citado nuevamente con la consiguiente dilación judicial ya que no acudió a la vista del juicio.

En consecuencia no se puede hablar de vicios ocultos en el presente caso, presupuesto para la aplicación de la cláusula de riesgos post trabajos.

Por otro lado, como esta parte ya destacó en el hecho cuarto de la demanda y posteriormente en la vista del juicio, la sistemática del condicionado de la póliza, deja bastante que desear, teniendo en cuentaque estamos ante un contrato de adhesión.

Resulta curioso que en la sentencia, se destaque la Jurisprudencia, sobradamente conocida, relativa al sentido de las dudas que puedan existir en la interpretación del contrato de adhesión, para luego no extraer conclusión alguna para el supuesto que nos ocupa. En el citado condicionado, se relata TODO sin distinción formal alguna. Se describen los conceptos, se recogen las coberturas y se enumeran las exclusiones con el mismo aburrido formato, sin destacarse unas de otras, al igual que se habla del efecto informático del año 2.000 o la próxima conversión de las pesetas al euro. Quien firma la póliza como tomador es un industrial de pintura Y NO UN ESPECIALISTA EN DERECHO DEL SEGURO, lo que si que se le destaca es que está suscribiendo una POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Esta parte sostiene que estamos ante un supuesto de cláusula limitativa del derecho de cobertura y que no se ha aplicado correctamente el art. 3 de la L.C.S ., al no haberse suscrito su exclusión de forma diferenciada ni específica.

De contrario se sostendrá que no es una cláusula limitativa de derecho sino una determinación o concreción del objeto del seguro, ya que el régimen legal es mucho más beneficioso.

La exclusión pretendida es un límite de la cobertura. Véase en la página 1 de la póliza, el riesgo de post-trabajos no viene configurado como una cobertura propia del seguro (contratada o no) sino que, de la lectura del condicionado de la póliza se incardina en el RIESGO DE EXPLOTACION. Por tanto aún cuando la hoja está firmada, como la de la conversión a...

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