SAP Barcelona 102/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APB:2004:15701
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución102/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.:

Ilmos. Sres.:

D. Jordi Palomer Bou

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Gregorio Callejo Hernanz

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de diciembre de 2004

VISTO en grado de apelación ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 157/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 427/03, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú , seguido por un delito de insolvencia punible, contra Sebastián y Soledad ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Vicent Subirá Nou, en nombre y representación de primer acusado, y por el procurador Nuria Molas Vivancos, en nombre y representación de la segunda, contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la parte dispositiva de la Sentencia apelada se condena a Sebastián y Soledad como autores de un delito de insolvencia punible del artículo 258 del Código Penal , así como se declara la nulidad de la donación efectuada entre ellos.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Sebastián y Soledad , recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, sin celebración de vista pública se deliberó y decidió el recurso.

TERCERO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo apelado ambos acusados, padre e hija que suscribieron una donación, existe una identidad en lo esencial de los motivos invocados, por lo que expondremos los mismos conjuntamente para su resolución única con las particularidades que diremos para cada uno. Sebastián sostiene que cuando el día 2 de febrero de 2001 formalizó escritura de donación a su hija por la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Vilanova y La Geltrú, no había título obligacional por el que emanara una deuda real, válida y exigible, sino solo una sanción administrativa impuesta por la Inspección de Trabajo, notificada al Juzgado de Instrucción que seguía Diligencias Previas por un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores; por otro lado, la donación se realizó por obligación de la esposa al existir graves desavenencias matrimoniales, quien ponía como requisito para la separación la donación de su mitad indivisa del domicilio conyugal a la hija, ya que la misma se quedaría a vivir con ella, y si bien no están separados judicialmente, sí lo están de hecho aunque conviviendo en la vivienda pero en habitaciones separadas y con independencia, al no tener el acusado medios económicos. Sostiene Sebastián que ha sido condenado por meros indicios y no existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Por su parte, Soledad recurre afirmando que no había obstáculo para la donación de bienes, pues solo existía una sanción administrativa impuesta por la Inspección de Trabajo por el importe de 500.000 ptas., y si su padre no era deudor de obligación alguna, menos constancia podía tener esta acusada. Tampoco conocía que hubiera tenido un trabajador de su padre un accidente y aceptar la donación fue por una decisión tomada por su madre.

SEGUNDO

Comenzando con lo relativo al conocimiento que los acusados pudieran tener de la existencia de posibles responsabilidades pendientes y que con su actuación tratarían de eludir, diremos que como tiene reiteradamente expresado esta Sección, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de...

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