SAP Valencia 106/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:1177
Número de Recurso621/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 106/2005

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En la ciudad de Valencia a 8 de marzo de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 621/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de VALENCIA, bajo el número 434/03 , entre partes; de una, como demandante apelante a COMERCIAL PERIGRIN SA , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. SANCHEZ MARTINEZ , y de otra como demandado apelado, a TRIDEN MED LINES LTD, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. BALLESTEROS NAVARRO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de los de Valencia, en fecha 23/04/04 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. SANCHEZ MARTINEZ en nombre de Comercial Peregrin S.A., debo absolver y absuelvo a Trident Med Lines Ltd. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de vista el día 22 de febrero de 2005, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 23 de Abril de 2.004 que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Comercial Peregrin S.A. contraTrident Med Lines Ltd en reclamación de daños y perjuicios por importe de 56.379'83 Euros, derivados de incumplimiento contractual al no comunicar la naviera que el demandante era titular de las mercancías transportadas, dejando transcurrir el plazo conferido por un Juzgado de Israel para la oposición al embargo de las mercancías, decretado por este a instancia de un acreedor del comprador de las mismas, lo que motivó su no personación y por tanto que estas quedaran en poder de quien solicitó el embargo, sin haber percibido su importe el demandante y sin poder reintegrar las mismas, quedándole como opción un hipotético recurso, aunque la mercancía ya se hallaba en poder del tercero, lo que rechazó el Juzgado al considerar que ninguna negligencia cabe atribuir a la demandada, ya que el comprador no actuó con diligencia, al no hacerse cargo de las mercancías descargadas, constando en el conocimiento de embarque cláusula FOB que determina que la mercancía, una vez traspasa la borda, viaja corriendo los riesgos a cargo del comprador que la adquiere en propiedad, sin que la existencia del procedimiento instado en Israel repercuta o afecte a la demandada, y sin perjuicio de la acción de reclamación contra la compradora para reclamar el precio, aludiendo, finalmente, al contenido de la cláusula 22 del reverso de los conocimientos de embarque, sobre notificación y entrega. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, de un lado, que la obligación del porteador no sólo consiste en transportar la mercancía sin merma, sino también entregarla al consignatario, así resulta del artículo 625 y 668 del Código de Comercio , y , en este supuesto, la demandada no sólo no comunicó la llegada, sino que se desentendió de las mercancías, y pese a conocer que un Juzgado israelí estaba interviniendo a requerimientos de un acreedor, nada comunicó ni al receptor -Arab Bank- ni al embarcador, incumpliendo con ello sus obligaciones, y sin probar que intentó entregar la mercancía al receptor/banco, o efectuar depósito que por ley debería realizar si el consignatario no se hacía cargo de aquella; en segundo lugar, porque las cláusulas del reverso no son aplicables, ya que el artículo 10 de la Ley de Transporte Marítimo establece con claridad que toda cláusula estampillada en un conocimiento de embarque tendente a atenuar o exonerar la responsabilidad del porteador se tendrá por no puesta; Trident y su agente en Israel, Mano Marítima, ocultaron la actuación judicial, impidiéndole poder actuar para recoger la mercancía; y finalmente, invoca resolución en que se indica que aunque la venta sea FOB existe responsabilidad, aunque la mercancía sea de la receptora, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Por la parte demandada se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, abundando en las allí expuestas, seguidamente pasamos a exponer.

La parte actora, y hoy recurrente, expone en su escrito de demanda, que la reclamación planteada contra la demandada tiene su fundamento en que no se comunicó por la naviera al Juzgado que embargó la mercancía, en el plazo de diez días que se le confirió, que el titular era el demandante, ya que había sido cargada con un conocimiento de embarque en que el consignatario, tras la modificación efectuada en aquel, era la entidad bancaria del comprador a fin de que sólo previo pago de la mercancía se entregase la documentación original con la que esta podría ser recogida. El primer motivo de recurso, rechazada que fue la demanda por la sentencia objeto de revisión, viene a fundarse sin embargo en que el demandado incumplió la obligación de entrega al consignatario, ya que la demandada, según afirma, no sólo no comunicó la llegada de la mercancía, sino que se desentendió de la misma, y pese a conocer que el Juzgado israelí estaba interviniendo a requerimiento de un acreedor del comprador, nada comunicó ni al receptor ni al banco de aquel - Arab Bank- ni el embarcador.

Tal motivo de recurso pone de manifiesto la alteración sustancial que efectúa la recurrente respecto del relato fáctico en que funda el incumplimiento contractual por el que reclama, lo que no resulta aceptable, puesto que, evidentemente, tal cuestión no fue objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia, al tratarse de una cuestión nueva...

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