SAP Sevilla 275/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteMARIA PAZ MALPICA SOTO
ECLIES:APSE:2000:1673
Número de Recurso3550/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA N° 275/00

Ilmos. Sres.

D. Rafael Márquez Romero.

D. Víctor Nieto Matas.

Dª María Paz Malpica Soto.

En la Ciudad de Sevilla a Cuatro de Abril de dos mil.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de Juicio Ejecutivo numero 335/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 16 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la entidad Ingeniería Técnica del Sur S.A., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Losada y defendida por el Letrado D. Pedro Valiente Chacón, contra D. Clemente , representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Eduardo Murriedas Benítez; sobre reclamación de cantidad, autos venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia en ellos recaída, y dictada por el por el Juzgado en fecha 27 de abril de 1.999 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que acogiendo la exceptio doli opuesta formulada por la representación de D. Clemente , contra la demanda ejecutiva promovida por Ingeniería Técnica del Sur, S. A. debo declarar no ha lugar a dictar sentencia de remate, con imposición de costas al ejecutante"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 24 de enero del 2.000 para la vista, en cuya fecha tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en los términos procesales por el exceso de trabajo pendiente que pesa sobre el ponente.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Paz Malpica Soto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley limita o excluye la oponibilidad frente al tercero legítimo tenedor de una letra de cambio, de excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales que el deudor demandado pudiera mantener con el librador o con los tenedores anteriores, como consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico mercantil y la confianza que resulta de la fuerza legitimadora vinculada a la apariencia documental. Para gozar de esta inmunidad, al adquirente de la letra le bastará comprobar que el título reúne los requisitos formales para su validez y que el transmitente se encuentra legitimado cambiariamente, sin necesidad de indagar la subsistencia o eficacia del negocio causal subyacente. Este régimen general de inoponibilidad de las excepciones extracambiarias, incluidas aquellas que se basan en hechos extintivos del crédito que resulta incorporado a la letra de cambio, cede, no obstante, en el supuesto de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido "a sabiendas en perjuicio del deudor ", artículos 20 y 67, párrafo primero, Ley Cambiaría y del Cheque.

El reconocimiento legal de la llamada exceptio dolí permite al deudor cambiario oponer al tenedor demandante de mala fe las excepciones personales que tuviera contra el librador o los anteriores tenedores de la letra. Si, por el contrario, el tercero adquiere de buena fe la letra, queda protegido por el mecanismo de la apariencia documental y puede ejercitar la acción cambiaria frente al deudor, aunque la obligación subyacente haya quedado o pueda quedar extinguida ínter partes.

El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal a sabiendas en perjuicio del deudos, artículos 20 y 67, párrafo primero, Ley Cambiaría y del Cheque , presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menor la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de adquisición de la letra, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma mala fides superveniens non nocet. Dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente, corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante.

SEGUNDO

En el primer motivo de oposición, contra la demanda ejecutiva de naturaleza cambiaría, que se ha mantenido por el demandado en la presente instancia es la cesión dolosa de la letra o exceptio doli, basada en el hecho de que la ejecutante y tomadora del efecto conocía la existencia de las acciones personales que el demandado ejecutado tenía contra...

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