SAP Sevilla 18/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2003:92
Número de Recurso7239/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM._18/2003____

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN RODRÍGUEZ

En Sevilla, a catorce de enero de dos mil tres.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, en causa penal 316/01 seguida contra los acusados D. Jose Augusto y D. Luis Manuel . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que absolvía a los acusados D. Jose Augusto y D. Luis Manuel del delito contra la hacienda pública del que se les acusaba.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS: "Los acusados Jose Augusto y Luis Manuel

, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron mediante escritura pública de 15 de marzo de 1993 la entidad Construcciones DIRECCION000 ., con domicilio social en el POLÍGONO000 de Dos Hermanas y objeto social la construcción de toda clase de obras propias y ajenas. El consejo de administración de la entidad estaba formado por el acusado Jose Augusto , como presidente y consejero delegado; Luis Manuel como secretario y apoderado de la entidad con amplias facultades de administración y Jose Miguel , hijo de Jose Augusto , sin participación alguna efectiva en la gestión y administración de la sociedad. Luis Manuel y Jose Miguel con plenas facultades y dominio total del negocio lo llevaban sin atenerse a formalidades específicas.No llevaban libros de contabilidad. Durante los años 1993 y 1994 la principal actividad de la empresa consistió en la ejecución de obras para la entidad Construcciones y Gestión de Servicios S.A..Como consecuencia de esta actividad DIRECCION000 fue girando a Construcciones y Gestión de Servicios S.A. facturas o certificaciones de obras por las obras que iba realizando, aunque no siempre cobraba las facturas en el momento de emitirlas, pues muchas de ellasincoporaban la posibilidad de pagos aplazados a cumplir en fecha posterior a la emisión. Las facturas giradas impòrtaron en el año 1993 229.552.800 pta y en el año 1994 489.667.961 ptas. DIRECCION000 repercutía a estas facturas el I.V.A. al tipo vigente en la fecha.Los acusados no efectuaron ni en 1993 ni en 1994 declaraciones de I.V.A. ni ingresaron cantidad alguna por estos conceptos, lo que hacian con ánimo de hacer de la empresa las respectivas cantidades, desentendidos de sus obligaciones tributarias. La unidad Regional de Inspección de la Agencia Tributaria, en el ejercicio de sus funciones y una vez que detectó los impagos, tramitó expediente en el que determino que, a su juicio, se habían producido defraudaciones de cuota tributarias en cuantia superior a 15 millones de ptas, en cada uno de los ejercicios. Ha quedado demostrado que si el IVA se hubiese devengado en la fecha de emisión de cada una de las facturas las cuotas no abonadas hubiesen supuesto 32.529.801 pta en el año 1993 y 57.128.953 pta en el año 1994 una vez que a la cantidad resultante de aplicar el tipo al importe de las facturas se le hubiese deducido el IVA soportado por DIRECCION000 según el cálculo procedente para la determinación del impuesto. No ha quedado suficientemente demostrado en los autos ni en el juicio oral cual hubiese sido el importe del IVA dejado de pagar en cada ejercicio si el impuesto no se devengaba en el momento de la emisión de las facturas sino en el momento de procederse realmente al cobro de cada una de ellas. De acuerdo con el sistema de pago elegido de que antes se hizo mención, muchas de las facturas emitidas en 1993 se cobraron en 1994 y muchas de las emitidas en 1994 lo fueron en 1995.El año 1995 no es objeto de enjuiciamiento en esta causa. No ha quedado demostrado que DIRECCION000 tuviese un pacto especial con Construcciones y Gestión de Servicios S.A. en virtud del cual la emisión de facturas o certificaciones parciales supusiese que se procedía jurídicamente a efectuar entregas parciales de las obras.Aunque los acusados eran conscientes de que omitían el pago del IVA y tenían el propósito de hacer suyas ( de la empresa) las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública, no ha quedado plenamente acreditado que en los años 1993 y 1994 fueran plenamente conscientes del importe exacto de las cantidades que en cada ejercicio defraudaron."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la condena de los acusados en los términos expresados en su calificación definitiva. En ella había calificado los hechos como constitutivos de dos delitos contra la hacienda pública, del art. 349 del Código Penal de 1973, del que son autores los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y había solicitado que se les impusiera por el primero la pena de un año de prisión menor y multa de 65.059.602 ptas., con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y por el segundo la misma pena de prisión y multa de 114.257.906 ptas., con 90 días de arresto sustitutorio. Pedía igualmente que se les impusiera la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 5 años, y que se les condenara al pago de las costas y a indemnizar solidariamente a la hacienda pública estatal en 89.658.754 ptas.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El procurador D. Manuel Onrubia Baturone, en representación D. Jose Augusto y D. Luis Manuel , a quienes defiende el abogado D. Sergio Colete González, impugnó el recurso y pidió la confirmación de la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhirió al recurso, haciendo suyos los argumentos del Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se estimó necesaria la convocatoria de una vista pública, a la que fueron citados los acusados a través de su representación procesal, a fin de darles ocasión para ser oídos personalmente por el Tribunal sobre la pretensión acusatoria que se ejerce contra ellos en esta segunda instancia. En la vista, a la que no acudieron personalmente los acusados, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, con excepción de los cuatro últimos párrafos, que se suprimen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia impugnada se declara probado que los acusados administradores de la Sociedad Construcciones DIRECCION000 . giraron durante los años 1993 y 1994 a Construcciones y Gestión de Servicios, S.A, facturas o certificaciones por las obras que iban realizando por importe de229.552.800 ptas.. en 1993 y 489.667.961 ptas. en 1994, que en todas las facturas repercutían el IVA vigente y que no efectuaron declaraciones de tal impuesto ni en 1993 ni en 1994 (ni en ningún otro período posterior). La juez de lo penal considera que la defraudación es obvia, ante la inexistencia absoluta de declaración e ingreso del impuesto. También rechaza los argumentos de la defensa sobre una supuesta ausencia de dolo, al establecer, de modo que no deja a dudas, la voluntariedad de la falta de declaración e ingreso del impuesto. Finalmente, rechaza los argumentos de exculpación basados en un supuesto "estado de necesidad financiera", que no tiene amparo legal alguno. Pese a ello, se dicta sentencia absolutoria por estimar que, al no cobrarse siempre las facturas en el momento de emitirla, sino que a veces había la posibilidad de pagos aplazados, no se ha probado cuál hubiese sido el importe del IVA dejado de pagar en cada ejercicio y, en concreto, si en cada uno de los ejercicios de 1993 y 1994 se defraudó una cuota superior a 15.000.000 ptas., sin que se entre a considerar la cuota defraudada en 1995, al no ser este período objeto de acusación.

SEGUNDO

El argumento que se acaba de poner es inaceptable. Hemos de aclarar, en primer lugar, que el dolo exigible en este tipo de delitos, conforme a las reglas generales de los arts. 5 y 12 del Código Penal, es el genérico de dejar de cumplir, voluntariamente, las obligaciones fiscales, dejando de ingresar las cuotas debidas. El que la cuota defraudada sea superior, en un determinado período impositivo y para un impuesto periódico, a la cantidad señalada por el legislador como límite entre el delito y la infracción administrativa, constituye un requisito para que el hecho sea sancionado como delito, técnicamente una condición objetiva de punibilidad del delito, pero es evidente que no guarda relación alguna con el dolo. Una vez establecida, y no discutida, la intención genérica de eludir los impuestos, no tenemos, pues, que entrar a considerar si los acusados "tenían intención de no ingresar en todos o en alguno de los períodos una cuota debida superior a 15.00.000 ptas." sino, simplemente, si conforme a las normas jurídicas aplicables, que obviamente vinculan a todos los Tribunales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que administran justicia,, se ha devengado en cada período y dejado de ingresar una cantidad superior o inferior a tal cantidad. Para ello resulta determinante establecer cuál es el momento del devengo del impuesto, pues el devengo está precisamente definido en el art. 10.1.a) de la Sexta Directiva, 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, de armonización de las legislaciones en materia de impuesto...

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