SAP Melilla 18/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2005:65
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

D. MARIO ALONSO ALONSO

En Melilla, dos de Marzo de dos mil cinco.-La Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto los presentes autos de Juicio Oral nº 234/03 dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 12/04), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha uno de Diciembre de dos mil tres , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día uno de Diciembre de dos mil tres , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS (9 años) DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, condenándolo así mismo al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Dº. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de de D. Serafin , asistido del Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, quien alegó

CUARTO

Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal quien se opuso al recurso planteado solicitando la confirmación de la resolución recurrido por sus propios fundamentos jurídicos. Y remitida la causa a este Tribunal tras los oportunos trámites se señaló para votación; habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que, el 15 de Julio de 2.000, el acusado, DON Serafin , Vicepresidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, con funciones de Presidente accidental, por ausencia fuera del territorio nacional del Presidente, Don Francisco " Botines ", firmó el Decreto número 49, por el que acordaba la suspensión del pleno convocado por el Secretario general para la discusión y votación de la moción de censura suscrita por trece diputados de la Ciudad Autónoma contra el Presidente, Don Francisco " Botines ", y todo ello con conocimiento de que dicha moción cumplía todos los requisitos formales para la celebración del Pleno, que presentada la moción era obligada la convocatoria del Pleno para su debate e informado por parte de la Secretaría técnica Doña Laura de las irregularidades con las que contaba dicho Decreto, a los efectos de poder llevar a cabo la suspensión, obligando a la misma a registrar e inscribir el Decreto número 49 por medio de otro Decreto, el número 50, sin que por ello impidiera que se celebrara el Pleno".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente en primer término la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías con base en el enjuiciamiento separado del presente procedimiento y otro tramitado por hechos análogos, existiendo conexidad entre los delitos imputados.

Sobre esta cuestión indicar que el recurrente no especifica las razones en que fundamenta la pretendida conexidad entre las infracciones tramitadas en procedimientos distintos por lo que en esta alzada es imposible resolver la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de la conexidad delictiva. En todo caso, ningún perjuicio material puede inferirse al recurrente por el enjuiciamiento separado de los hechos delictivos imputados cuya conexidad delictiva predica, toda vez que sería de aplicación las reglas sobre la limitación de la pena prevista en el artículo 76 nº 2 del Código Penal .

SEGUNDO

Con relación a la vulneración del derecho de defensa por inadmisión de determinados medios de prueba propuestos y detallados en los apartados 2º,3º y 4º del motivo primero del recurso de apelación, debe recordarse que reiterada doctrina jurisprudencial ha indicado que:

- A) El derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa sin duda forma parte sustancial del derecho a un proceso debido conforme dispone el articulo 24 nº 2 de la Constitución que proclama el derecho fundamental a la defensa en juicio y, consecuentemente, el de valerse de los medios de prueba pertinente. Ahora bien, conforme a lo establecido en el propio articulo 24 nº 2 de la Constitución Española , en relación con los artículos 14 nº 3 B) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 n3 del convenio Europeo de Derechos Humanos , el derecho a la prueba no es un derecho incondicional e ilimitado, sino modulado por la pertinencia y la necesidad. En consecuencia, el derecho a la prueba no es ilimitado, siendo preciso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, dependiendo la pertinencia de la relación que la prueba guarda con lo que es objeto del juicio, y la necesidad de exigencia lógica de la posibilidad de la prueba en orden a su práctica.

- B) El concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con la indefensión formal que queda excluida de la protección del artículo 24 de la constitución ; siendo preciso que se produzca una indefensión material, es decir, que la vulneración del derecho a la prueba produzca una privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. En este sentido la doctrina constitucional admite la existencia de indefensión material cuando la no realización de la prueba por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, y no, en cambio, cuando esa omisión noha influido en el contenido de ésta. Esto es, si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho será digno de tutela, pero si la actividad, por razón de las circunstancias concurrentes, a nada puede llevar o cuando es absolutamente desproporcionada, la denegación es correcta.

La aplicación de las reglas anteriores al caso de autos determina la irrelevancia constitucional de la denegación de las pruebas propuestas por el recurrente en cuanto esta decisión es ajustada a derecho dada la no pertinencia de las pruebas propuestas, y, en todo caso, por ser intranscendentes penalmente en el contenido de la sentencia condenatoria.

En primer lugar, con relación a la denegación de la prueba documental consistente en la unión de determinado procedimiento penal, en concreto Diligencias Previas 1342/00 del Juzgado de instancia nº 2 de esta Ciudad , con el fin de acreditar la conexidad delictiva entre el delito investigado en dichas Diligencias Previas y el delito objeto del presente procedimiento hay que destacar, como ya se dijo, que aún en el supuesto de existir conexidad delictiva el enjuiciamiento separado de ambos delitos en modo alguno podría perjudicar al recurrente en virtud de la limitación de las penas previstas en el artículo 76 nº 2 del código penal , que dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. De otro lado, el principio "non bis in idum" reflejado en la cosa juzgado negativa impide que el recurrente pudiera ser nuevamente juzgado por idéntico delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de sentencia firme.

En cuanto a la denegación de la prueba consistente en escrito anónimo y cinta de video, la misma tiende a acreditar la autoría material del decreto firmado por el recurrente y por el que fue condenado por delito de prevaricación, sosteniendo que dicha resolución administrativa fue confeccionada por terceras personas que deberían ser inculpados como responsables criminales del delito imputado al ahora recurrente. Dicho esto debe recordarse que según constante doctrina del Tribunal Supremo en el proceso penal español por delito se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y acusadas, hasta el punto de que no es lícito, a esta últimas, ejercitar acciones penales o civiles contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros. De otro lado, es intranscendente para la condena o absolución del recurrente la autoría mediata o inmediata de terceras personas no acusadas en el presente procedimiento. En consecuencia, la denegación de la prueba dirigida a acreditar tal extremo propuesta por la defensa carece de relevancia constitucional en cuanto no provoca una situación de indefensión material del recurrente cuya condena se basa exclusivamente en el poder de decisión de la resolución administrativa.

Con relación a la denegación de la práctica de determinadas pruebas en fase de instrucción (motivo de impugnación indicado en el apartado 4º del motivo primero) el argumento anteriormente expuesto serviría para rechazar la indefensión alegada por tal motivo.

A mayor abundamiento la testifical denegada por el Juzgado de Instrucción, fue admitida y practicada en el acto del Juicio Oral. Y, siendo esto así ninguna vulneración al derecho a la prueba se ha producido, pues únicamente tiene el concepto de pruebas las practicadas en el acto del Juicio Oral.

TERCERO

Denuncia el recurrente en el apartado 5º del primer motivo de...

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