SAP Valladolid 115/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2004:490
Número de Recurso490/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 115/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a doce de Abril de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Valladolid, por delitos de muerte por imprudencia grave, seguido contra, D. Juan Pedro como acusado, y contra Link Servicios Logísticos SA como responsable civil, así como contra Allianz Ras Seguros y Reaseguros SA, también como responsable civil, defendidos por el Letrado Sr. Vaquero García y representados por la Procuradora Sra. Espino Rodríguez; siendo partes, como apelantes y apelados respectivamente: los referidos acusados y responsables civiles por un lado; y por otro la acusación particular ejercitada por D. David , Dª Mercedes , Dª María Rosario y Dª. Estefanía , representados por la Procuradora Sra. Abril Vega y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Rioja. Interviene como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº: 3 de Valladolid, con fecha 1-7-2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

Único.- Sobre las 18,30 horas del día 22 de agosto de 2000, el acusado, Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el camión, matrícula M-6366- VY, provisto de remolque, matrícula M-25835-R, propiedad ambos de Link Servicios Logísticos, S.A., asegurado, con seguros obligatorio y voluntario, póliza nº 01298517200005, en la compañía Allianz Ras de Seguros y Reaseguros, S.A., circulaba a unos 87 kilómetros por hora, por el carril derecho de la calzada de sentido a Madrid de la Autovía N-VI, y al llegar al punto kilométrico 183, término municipal de Tordesillas, en tramo ligeramente ascendente que describe una amplia curva a la izquierda, con una buena visibilidad, de alrededor de 250 metros, por no prestar la adecuada atención a las circunstancias del tráfico, colisionó por alcance con el turismo que le precedía, circulando a una velocidad menor en su mismo sentido y por idéntico carril, Seat Ritmo, matrícula H-....-I , propiedad de Jose Ramón , nacido el 8 de febrero de 1949, que iba de pasajero, siendo la conductora su hija, Beatriz , nacida el 2 de octubre de 1980, y viajando en el mismo Magdalena , nacida el 25 de noviembre de 1956, esposa de aquél y madre de ésta, y María Inmaculada , nacida el 8 de abril de 1984, hermana de la conductora e hija de los otros dos ocupantes. Como consecuencia de la colisión el turismo se prendió fuego, pereciendo en el acto todas las personas que iban en el mismo.

El matrimonio fallecido no tenía más descendencia que las dos hijas también finadas. En el momento del siniestro, Jose Ramón tenía padre, Jose Ramón , que murió el 31 de diciembre de 2002, y madre, Mercedes . Magdalena , tenía madre, María Rosario . El valor Venal del vehículo, que resultó totalmente destruido, era de 510,86 euros.

En fecha 10 de diciembre de 2002, la compañía Allianz Ras de Seguros y Reaseguros, S.A., consignó en el Juzgado de Instrucción la suma de 76.242,73 para el pago de los perjuicios derivados del fallecimiento de sus hijos y nietos a Íñigo , Mercedes y María Rosario .

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Juan Pedro , como autor responsable de cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave en relación de concurso ideal, precedentemente definidos, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, así como al pago de las costas procesales y a que, con responsabilidad civil directa de Allianz Ras de Seguros y Reaseguros, S.A., y subsidiaria de Link Servicios Logísticos, S.A, indemnice a los herederos de Íñigo en 68.559,11 euros, a Mercedes , en 68.559,11€, y a María Rosario en 137.118,21€, cantidades de las que deberá descontarse las sumas consignadas, por importe total de 76.242,73€

(25.411,24 € a cada uno de los perjudicados), que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia para el acusado y la entidad responsable civil subsidiaria, y del veinte por ciento anual desde el día 22 de agosto de 2000 hasta el completo pago, para la compañía aseguradora, a excepción de las sumas ya consignadas por ésta, en que el citado interés del veinte por ciento se calculará hasta el 10 de diciembre de 2002, fecha de la consignación.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación tanto por la representación procesal de D. David , Dª. Mercedes , Dª. María Rosario y Dª. Estefanía . Como por la representación de Allianz Ras Seguros, Link Servicios Logísticos SA y de D. Juan Pedro , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legalHECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Allianz-Ras Seguros y Reaseguros SA, de la entidad Link Servicios Logísticos SA y de don Juan Pedro .

  1. Se invoca error en la apreciación de las pruebas, interesando la absolución del conductor del camión Juan Pedro o, subsidiariamente, la sanción del mismo como autor de una falta del artículo 621-2 del Código Penal.

    Manifiestan que el nivel de alcoholemia de la conductora del Seat Ritmo, tristemente fallecida en el accidente, superaba la cantidad legalmente permitida, por lo que sus reflejos y reacciones estaban muy disminuidas y le provocaban una merma del control de su vehículo.

    Inicialmente el Instituto Nacional de Toxicología indicó, al folio 170, que se había hallado una tasa de alcohol etílico en sangre, perteneciente al conductor del Seat Ritmo, de 0.43 g/l. Ahora bien, dicho informe fue complementado por otro obrante a los folios 358 y siguientes donde se expone que el calor es un factor que acelera las reacciones químicas de degradación con lo que cabe pensar en la transformación de sustancias habituales en la sangre, como por ejemplo la glucosa, en alcohol etílico, de tal forma que aquella cifra de alcohol en sangre no puede tomarse como fiable. A su vez, el completo dictamen del Departamento de Química emitido por el Gabinete de la Guardia civil (folios 385 a 389), que fue ratificado en el juicio, llegó a la conclusión de que dicha conductora Beatriz presentaba 0.272 g/l de etanol en sangre, índice que está dentro de los valores considerados como normales, según se hace constar. Por lo tanto, el hecho propuesto por la recurrente de que Beatriz condujera con un índice de alcoholemia superior al permitido legalmente no puede ser aceptado como acreditado, siendo infundada la apreciación de que dicha conductora tuviera disminuidas sus capacidades psicofísicas para controlar el vehículo.

    Aluden también a que el Seat Ritmo tenía una antigüedad de 18 años y no había pasado la última inspección técnica por lo que la falta de revisión en sus mecanismos de control, motor y frenado así como del material metálico del contenedor de gasolina ha podido ser causa o haber coadyuvado a la deflagración producida. No queda demostrado que ese vehículo hubiera dejado de pasar la inspección técnica, pues aparece un documento donde se muestra una inspección en fecha 23-3- 2000 con caducidad hasta el 23-3-2001. Pero, en cualquier caso, ponderados los informes periciales ofrecidos y el resto de la prueba en modo alguno se evidencia la existencia de fallos técnicos o deficientes condiciones de seguridad en dicho vehículo que hubieren dado lugar o contribuido al siniestro y al incendio del mismo, sino que esto se produjo por la fuerte colisión del camión en su parte frontal contra la trasera del Seat.

    Sostienen que fue la imprevista parada del turismo la que provocó el accidente. El Juzgador entiende, por el contrario, que la falta de diligencia del conductor del camión se erige en la causa eficiente del siniestro, conclusión sustentada en una valoración de la prueba, explicitada en la resolución, que debemos mantener en esta alzada no sólo porque el órgano a quo se aprovechó de los...

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