SAP Segovia 101/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2006:188
Número de Recurso198/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 101 / 2006

C I V I L

Recurso de apelación

Número 198 Año 2006

Ordinario

Número 291 Año 2005

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrados, han visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, a instancias de Dª. Carolina , mayor de edad y con domicilio en la localidad de Cuellar (Segovia), CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , contra la compañía mercantil EUROVIDA con domicilio en Madrid , calle María de Molina, nº 34 y contra BANCO DE CASTILLA, con domicilio en la localidad de Cuellar (Segovia), calle Parras, 19-21 ,sobre demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. García Noriega y como apelado, los demandados, representados por el Procurador Sr. Galache Álvarez y defendidos por la Letrada Sra. García-Rama Sánchez, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D º Ignacio Pando Echevarria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Cuellar con fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco , se dictó Sentencia, que en su parte dispositiva establece: "

FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D Carlos Marina Villanueva en nombre y representación de Dª Carolina contra Eurovida SA Compañía de Seguros y Reaseguros y Banco de Castilla SA:

Primero

Debo absolver y absuelvo a Banco de Castilla S.A. de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

Segundo

Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas correspondientes a Banco de Castilla S.A.

Tercero

Debo condenar y condeno a Eurovida a abonar a la actora la suma de 12.100 euros, la cual ya han sido satisfecha, pero se adeudaba al presentarse la demanda.

Cuarto

Debo absolver y absuelvo a EUROVIDA S.A. de las demás pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

Quinto

No se imponen las costas correspondientes a Eurovida SA a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interpongan la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpusieron para ante la Audiencia en legal forma los recursos anteriormente anunciados, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado de dicho escrito a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueren celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando de forma parcial su demanda, condenaba la entidad aseguradora al pago de la cantidad exigida como prestación por el cumplimiento del riesgo asegurado, absolviendo a la entidad bancaria codemandada, así como de la reclamación de pago de intereses, imponiendo a la actora las costas de la demanda contra el Banco de Castilla, y sin hacer pronunciamiento respecto las de la aseguradora Eurovida.

Cuatro son lo extremos objeto de recurso por la apelante: en primer lugar las razones por las que la actora no habría cobrado la indemnización; en segundo la procedencia de la aplicación de los interese de mora del art. 20 LCS ; como tercer motivo se discute sobre la legitimación pasiva del Banco de Castilla; y por último se combate la condena en costas impuesta respecto de las de este último demandado.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación tiene un carácter eminentemente fáctico y se centra en consideran que la juez de instancia ha errado al valorar la prueba. Efectivamente y frente a lo que sostiene la actora, la sentencia de instancia coge la tesis de las entidades demandadas para concluir que si no se hizo el pago de la indemnización hasta el juicio ello se debió al propio actuar de la actora, al dilatar la cumplimentación de los trámites exigidos para el cobro y luego negarse a recibir la cantidad.

Habida cuenta que la entidad aseguradora ha pagado la póliza mediante su ingreso en la cuenta judicial en fecha 5 de octubre de 2005, el litigio quedó limitado a la reclamación por pago de intereses. Como bien dice la sentencia de instancia, el objeto del pleito queda fijado en le escrito de demanda, y se puede concretar definitivamente en la audiencia previa. Por lo tanto hay que entender que la reclamación que se efectúa, única a la que se puede atender en virtud del principio dispositivo u y sin perjuicio de las especiales características de la mora del asegurador, que luego examinaremos, es al pago de 12.100 € deprincipal, "más intereses de mora desde la fecha de requerimiento de 14 de junio de 2005", como de forma textual se solicita en la demanda. Esta petición tiene trascendencia a los efectos del examen del recurso de apelación, puesto que limitada la petición de intereses a partir de ese momento, la determinación de las circunstancias que diesen lugar a la mora del segurador deberán ser objeto de atención esencial a partir de esas fechas, puesto que con anterioridad el escrito de demanda renuncia a entender se haya producido mora del asegurador.

Por ello todas las alegaciones que se hacen en cuanto a la supuesta conducta maliciosa de la aseguradora y el Banco de Castilla con anterioridad a la fecha de requerimiento por la actora, que casi coincide con la presentación al banco de la documentación debidamente subsanada, tiene una trascendencia muy relativa, en realidad trascendente únicamente a los efectos de determinar cuál era la actitud general de los demandados frente al pago del siniestro asegurado.

Examinadas nuevamente las actuaciones y la legislación vigente, esta Sala no puede sino compartir en este punto las valoraciones que hace la juez de instancia, frente a las subjetivas y legítimamente interesadas alegaciones de la recurrente. La actora sabía desde el primer momento cuál era la documentación que debía aportar para la tramitación del siniestro, pues estaba expresamente contemplada en el art. 6.6 de las condiciones generales del contrato suscrito; constancia expresa que por otra parte hace decaer la idea que la exigencia de dicha documentación fuese un malicioso plan trazado por la aseguradora para dilatar el pago del capital.

Por otra parte la exigencia de la liquidación del impuesto de sucesiones no es una ocurrencia obstativa del asegurador, sino el cumplimiento de un requisito legal (art. 32 Ley 29/87 del Impuesto de Sucesiones y donaciones), como tampoco lo era la subsanación exigida, habida cuenta que la única beneficiaria del contrato era la viuda actora y no su hija, como se hizo constar en el impuesto, puesto que eran beneficiarias sucesivas, por lo que estando viva la demandante su hija no ostentaba tal carácter. Por otra parte tampoco resulta imputable a la aseguradora el hecho que no se tramitase con anterioridad la liquidación del impuesto de sucesiones, sabiéndose como se sabía desde el momento del fallecimiento que era un requisito necesario para cobrar la póliza, o que no se efectuase de forma correcta. Es evidente que en un momento tan traumático para la familia como la muerte del esposo y padre lo que menos se piensa es en realizar trámites...

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