SAP Ceuta 50/2005, 29 de Julio de 2005
Ponente | JESUS CARLOS BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL |
ECLI | ES:APCE:2005:278 |
Número de Recurso | 88/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 50/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº 50
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA.
PRESIDENTE:Ilmo.Sr. D. Fernando Tesón Martín
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Jesús Bastardés Rodiles
Dª.Silvia Baz Vazquez
Apelación Civil: Rollo 88/05.
Juzgado Primera Instancia numero Dos
Verbal: 430/04.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 29 de Julio de 2005.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 430/04, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Susana , representada por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendida por el Letrado Don Fernando Diaz Bermejo contra Carlos , representado por la Procuradora Dª. Esther Gonzalez Melgar y defendido por la Letrado Dª Maria del Carmen Rodriguez, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 18-04-05.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: AQue estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Esther Gonzalez Melgar, en representación de D. Carlos , contra Dª Susana , debo condenar y condeno a la demandada a demoler el cierre efectuado en la laza de garaje de su propiedad, inscrita junto con otras como finca registral nº NUM000 y ubicada en la planta NUM001 del edificio siutada en la CALLE000 nº NUM002 de esta localidad, reponiendo la configuración de la plaza de garaje a su estado anterior, todo ello con imposición de las costas procesales".
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por parte de Susana , admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente,para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Bastardés Rodiles..
A modo de corolario la apelante resume en cinco párrafos los motivos que a su juicio justificarían la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada por el "juez a quo" y con ello la absolución a la recurrente de los pedimentos de la demanda.
Impugnados los motivos de apelación por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, se solicita consecuentemente por aquélla, la confirmación de la sentencia apelada con imposición las costas de la apelación a la recurrente.
Si bien todos los motivos en que se funda la apelación afectan al fondo del asunto es de señalar que en el acto de la vista ante "el Juez a quo", momento idóneo dando el procedimiento verbal tramitado, la demandada al contestar la demanda manifestó que "el procedimiento adecuado era el ordinario" si bien no lo planteaba como excepción, afirmando "aunque no se alega en este acto como defecto procesal".
Postura un tanto singular en relación con una materia de orden publico cual es el procedimiento judicial, cauce procesal, por el cual "ex lege " ha discurrir la pretensión de tutela judicial sobre un determinado interés.
El principio de legalidad procesal recogido en el Art. 1 L E.C . exige que los Tribunales y "quienes ante ellos acuden e intervengan" actúen con arreglo a lo dispuesto en la Ley procesal civil. El Art. 2. L.E.C . ordena a los Tribunales civiles la sustanciación de los asuntos con arreglo a las disposiciones procesales vigentes.
En cuanto a los procesos declarativos - el presente lo es- dispone el Art. 248 L.E.C . que en ausencia de una tramitación especial señalada por la ley toda contienda judicial entre partes será decidida (ius cogens) en el proceso declarativo que corresponda, Juicio ordinario o el Juicio verbal.
La determinación de la clase de juicio que la Ley procesal vigente denomina > ( Art. 249,250 L.E.C .) obedece al criterio principal de la materia del asunto pues las normas de determinación del juicio por razón de la cuantía ( Art.248.3L.E.C .) solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
La conclusión es clara, la Ley procesal vigente impone que, con independencia de su cuantía, por razón de la materia del asunto el negocio sea decidido en juicio ordinario o en juicio verbal, según corresponda; y los arts. 249 y 250, respectivamente L.E.C ., relacionan las materias que en uno y otro caso constituyen al ámbito de cada uno de los procedimientos mencionados.
El control jurisdiccional de la cuestión, se establece por la Ley en momentos procesales diferentes en el Juicio Ordinario, y en el Juicio verbal.
En relación con el juicio ordinario basta recordar aquí que tal decisión bien por oposición de la parte, bien de oficio queda pospuesta a la audiencia previa ( Art. 416,4ª, 423 L.E.C .) con la posibilidad que el Juez de oficio disponga "el sobreseimiento" si no aparecen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan por razón de la materia ( Arts. 423."in fine" L.E.C .).
En el juicio verbal la cuestión, esto es el control jurisdiccional sobre la adecuación del procedimiento por el actor puede decirse que se anticipa al momento de admisión de la demanda dada la diferencia entre el Art. 404 L.E.C .; el 440 L.E.C . El primero impone la admisión de la demanda al disponer que previo examen de oficio de su jurisdicción y competencia objetiva, y solo cuando proceda la territorial "dictará auto admitiendo la demanda" mientras que el ART.440 establece,...
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