SAP Valencia 209/2007, 12 de Abril de 2007
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2007:240 |
Número de Recurso | 64/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 209/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº_209
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradoas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a doce de abril de dos mil siete. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia
Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000190/2006, por INSTALACIONES COMERCIALES DECORAMA 57 S.L. contra D. Matías , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por representado por el demandado.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 26 de septiembre de 2006 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Matías a que indemnice a Instalaciones Comerciales Decomar 57 SL en la cantidad de 12.923,95 € con los intereses legales y las costas causadas."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de abril de 2007 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Don Matías formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra él había interpuesto la entidad Instalaciones Comerciales Decorama 57 S.L., y, en consecuencia, le condenó a pagar a dicha mercantil la cantidad de12.923'95 euros, mas los intereses legales y las costas. Constituye fundamento de su recurso, de un lado, la nulidad de actuaciones ocasionada como consecuencia de la reducción del objeto del debate que llevó a cabo el juez " a quo", circunscribiéndolo indebidamente al único tema de la prescripción, lo que le impidió proponer y proponer prueba sobre los hechos en que la actora sustentaba su demanda, de ahí que interesara como primer pronunciamiento que se dictase auto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarase la nulidad de las actuaciones desde la audiencia previa, retrotrayéndose las mismas al trámite de fijación de hechos controvertidos y de proposición y admisión de pruebas. De otro lado y ligado a la problemática de fondo, impugnó el pronunciamiento de condena recaído, al desestimar la excepción de prescripción que había invocado, apreciando erróneamente su interrupción, siendo que tal apreciación no era ajustada a derecho, al haberse promovido la precedente acción de juicio monitorio ante Juzgado incompetente por razón del territorio, quedando delimitado el ámbito de controversia de esta alzada al examen de estas dos cuestiones.
El primer motivo del recurso se refiere a la invalidez de lo actuado con retroacción procedimental al acto de la audiencia previa y en concreto al trámite de fijación de hechos controvertidos y de proposición y admisión de pruebas y ello por entender que el juez " a quo" restringió indebidamente el debate procesal a la sola cuestión de la procedencia o no de la excepción de prescripción. Efectivamente, así lo entendió el juzgador de instancia ( 0' 27'', 0' 48'' y 0'57''), y aunque el hoy apelante manifestó su propósito de que se ampliase el objeto del proceso, ya que no admitía la realización de las obras encomendadas en su día a la demandante ( 1' 43''), al considerar que no se habían llevado a cabo conforme a lo previsto en el contrato ( 2'06''), la decisión de aquél fue circunscribir la discusión al tema de la prescripción, por cuanto ese era el único argumento de su oposición ( 3' 50'', 5' 24'' y 7'30'') y a ella debía limitarse la prueba, lo que motivó el recurso y la subsiguiente protesta del demandado ( 7' 40''). Ahora bien, el éxito de este primer motivo del recurso, hubiese exigido ineludiblemente, no sólo patentizar su discrepancia a través de la reposición, como así lo exige el artículo 210. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino, a su vez, reproducir esta cuestión al recurrir la resolución definitiva, y ello ha de hacerse al preparar la apelación, que es cuando se concreta el ámbito de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrolla o argumenta. Esta exigencia no fue cumplida por el Sr. Matías por cuanto en su escrito de preparación ( f. 328 y 329) ciñó su disconformidad a la sentencia, pero sin efectuar mención alguna...
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