SAP Vizcaya 273/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2005:874
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 273/05ILMOS. SRES.

  1. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 691/01 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante EK COMPUTER S.L , representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Márquez Martínez y como parte apelada que se opone al recurso LEADTEK RESEAR CH INC , representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. Veiga Conde.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de instancia de fecha 27 de enero de 2002 es de tenor literal siguiente:

A C U E R D O

  1. - Desestimar la cuestión incidental relativa a la falta arraigo en juicio de LEADTEK RESEARCH INC. opuesta por la Procuradora Dª ROSA ALDAY MENDIZÁBAL, en nombre y representación de E.K. COMPUTER S.L., sin exigir caución.

  2. - Alzar la suspensión del procedimiento, que continuará su trámite, dejando testimonio de esta resolución en los autos principales.

  3. - Condenar a E.K. COMPUTER S.L. al pago de las costas de este incidente declarando su temeridad al promoverlo.".

    La Sentencia de instancia de fecha 3 de Octubre de 2002 es de tenor literal siguiente:

    "FALLO: Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL, en nombre y representación de LEADTEK RESEARCH INC, y declarar:

  4. - Que LEADTEK RESEARCH INC viene siendo usuaria en España al menos desde el año 1.995, de las marcas LEADTEK y WINFAST, notoriamente conocidas en España por los sectores interesados para distinguir los productos informáticos de esa empresa, debidamente registradas como Marca en diversos países miembros del Convenio de la Unión de París .

  5. - Que la sociedad E.K. COMPUTER S.L. venía actuando desde 1.995 como agente o representante de LEADTEK RESEARCH INC para la comercialización de sus productos distinguidos con dichas marcas, como distribuidor exclusivo.

  6. - Que la marca nº 1.991.804 LEADTEK y el nombre comercial nº 228.477 WINFAST, consistentes en denominaciones idénticas a la usada notoriamente y con anterioridad por LEADTEK RESEARCH INC, han sido registradas en fraude de sus derechos.

  7. - Que por ello ha lugar a la acción reivindicatoria de la Marca nº 1.991.804 LEADTEK y el Nombre Comercial nº 228.477 WINFAST, por lo que deben ser transferidos en su titularidad a favor de la actora, librándose a tal efecto mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas ordenando la transferencia de los citados registros de Propiedad Industrial.

    E igual condenar a E.K. COMPUTER S.L.

  8. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.2.- A abonar las costas de demanda y reconvención.".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 87/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado 20 de octubre de 2004, con asistencia del Letrado Sr. López Aranguren Gordillo en sustitución de la Letrado Sra. Márquez Martínez por la parte apelante y el Letrado Sr. Veiga Conde por la parte apelada, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El proceso instado por Leadtek Research Inc tiene por objeto la marca nº 1.991.804 "Leadtek" y el nombre comercial nº 228.477 "Winfast", que son titularidad de la demandada E.K Computer S.L. Alegó Leadtek Research Inc que, como usuaria en España, desde al menos el año 1.995, de las marcas Leadtek y Winfast, notoriamente conocidas por los sectores interesados para distinguir los productos informáticos de esa empresa, debidamente registradas como marcas en diversos países miembros del Convenio de la Unión de París , contrató, en el mencionado año 1.995, con E.K. Computer S.L., con Leadtek Research Inc, para la distribución con carácter exclusivo de sus productos distinguidos con dichas marcas, y que la demandada hizo realidad el supuesto conocido como marca del agente, al registrar como propias las antes mencionadas de Leadtek Research Inc. Con estos antecedentes, ejercitó la acción reivindicatoria respecto de la marca nº 1.991.804 "Leadtek" y del nombre comercial nº 228.477 "Winfast", con fundamento en los artículos 3.3 y 14.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

La demandada E.K. Computer S.L. se opuso a dichas pretensiones y formalizó demanda reconvencional por entender que la actora Leadtek Research Inc estaba vulnerando los derechos que le otorgan la marca y el nombre comercial registrados a su favor, interesando el cese de la explotación comercial en España de los productos informáticos identificados con Leadtek y Winfast, así como la indemnización de daños y perjuicios, y demás pronunciamientos accesorios.

En incidente de previo pronunciamiento, se dictó el Auto de fecha 27 de marzo de 2.002 , por el que se desestima la falta de arraigo en juicio de la demandante Leadtek Research Inc, de nacionalidad traiwanesa y con carencia de domicilio en España, siendo que dicho Estado no es miembro de la Conferencia de la Haya. En la audiencia previa fueron rechazadas las excepciones dilatorias de falta de personalidad en la Procuradora de la actora por ilegalidad del poder, y de ausencia de poder especial a favor de esta Procuradora para la celebración de la audencia previa sin la asistencia personal del representante legal de la demandante. La sentencia de primera instancia de 3 de octubre de 2.002 , tras rechazar la prescripción alegada por la demandada, estimó la acción reivindicatoria ejercitada y desestimó la reconvención promovida por E.K. Computer S.L.

Contra las anteriores resoluciones de 27 de marzo y 3 de octubre de 2.002 se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada-revconveniente E.K. Computer S.L., utilizando para la defensa de su posición los argumentos a los que seguidamente se da cumplida respuesta, y que ya fueron rechazados en la primera instancia.-

  1. SOBRE LA FALTA DE ARRAIGO EN JUICIO DE LEADTEK RESEARCH INC.

SEGUNDO

A) Se alega por la parte apelante que el Auto de fecha 27 de marzo de 2.002 , por el que se desestima la falta de arraigo en juicio de la actora Leadtek Research Inc, infringe los arts. 387 y 391-3º de la LECn , porque el Juzgador de Instancia erróneamente creyó que se interesaba la "cautio iudicatum solvi", porque la actora taiwanesa carecía de arraigo en juicio para litigar en España, cuando lo cierto es que la parte apelante alega que, llamándole del mismo modo, lo que pretendía era que la actora prestara una fianza por las peculiaridades tan significativas del espacio geográfico del que procede lasociedad actora, Taiwán, Estado no reconocido por España ni por la mayoría de la comunidad internacional.

Este primer argumento, ideado por la parte apelante, es inadmisible, puesto que a lo largo de todas las actuaciones procesales siempre se alude a "la falta de arraigo" ó "cuestión indidental sobre falta de arraigo en juicio de la demandante" .

Ahora se reconoce que la falta de arraigo en juicio, como requisito procesal, ha desaparecido con la entrada en vigor de la actual LECn, al ser derogado el art. 534 de la antigua LEC de 1.881, que según las Ss del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.989 y 4 de abril de 1.991 era "... una excepción procesal anacrónica e, incluso discriminatoria, (que) ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, entre tanto no se produzca, de "lege ferenda", su tal vez aconsejable desaparición". Por ello, resulta imposible considerar al extinto instituto de la "cautio iudicatum solvi" como "presupuestos o requisitos procesales" de acuerdo con la legalidad vigente, como exige el art. 387 de la LECn , por lo que jamás pueden darse las circunstancias y casos previstos en el art. 391 de la LECn ., que regula las cuestiones incidentales referidas "a la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los arts. 414 y ss" y "al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia", sin que, a tenor de la nueva LECn, pueda encuadrarse las alegaciones interesadas de la parte apelante de "peculiaridades geopolíticas de Taiwan" en la figura del párrafo 3º de art. 391 de la LECn , "a cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación".

  1. En segundo lugar, se alega que se infringe el art. 394 de la LECn al imponerse las costas del incidente tramitado a E.K. Computer S.L. Ninguna vulneración se efectúa en la resolución recurrida cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto se recoge que no...

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