SAP Valencia 192/2001, 15 de Octubre de 2001

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2001:5641
Número de Recurso1069/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2001
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA NÚMERO 192/2.001:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a quince de octubre del año dos mil uno.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2.000, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, seguida por supuestos delitos contra la seguridad de los trabajadores, de homicidio imprudente, y de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), representada por la Procuradora Doña Teresa Sancho Gómez, y defendida por el Letrado Don Juan Cantos Dosda; los supuestos responsables civiles subsidiarios, Don Jesús Carlos , Don Donato , Don Rodolfo y Doña Cecilia , representados por el Procurador Don Enrique José Domingo Roig, y defendidos por el Letrado Don j. Antonio Pérez Pallarés; la mercantil aseguradora Allianz, representada por la Procuradora Doña Guadalupe Porras Bertí, y defendida por la Letrada Doña María Luz Cuesta Garrido; el acusado, Don Adolfo , representado por el Procurador Don Carlos Gil Cruz, y defendido por el Letrado Don J. Vicente Martínez Chirivella; el acusado, Don Mariano , representado por la Procuradora Doña Encarnación Pérez Madrazo, y defendido por el Letrado Don Ricardo Cano Zamorano, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Antonio Nuño de la Rosa Amores; la acusadora Particular, Doña Marí Trini , representada por la Procuradora Doña María Antonio Ferrer García-España, y defendida por el Letrado Don Javier L. Gómez Albelda; la acusadora particular, Doña Mariana , representada por la Procuradora Doña Mercedes Martínez Gómez, y defendida por el Letrado Don César Cataluña Llopis; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros, y defendida por el Letrado Don Isidro Monteagudo López; Don Javier , representado por el Procurador Don Ignacio Aznar Gómez, y defendido por el Letrado Don Miguel A. Olmedilla Cabrejas; los acusadores particulares, Don Jesús María y Don Esteban , representados por el Procurador Don Ignacio Aznar Gómez, y defendidos por el Letrado Don Enrique Lozano Villa, y la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado-JefeCoordinador del Gabinete Jurídico de la misma, Don Jose Pedro ; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Primero.- Jesús Carlos , Donato , Rodolfo y su esposa Cecilia , todos mayores de edad, eran copropietarios de un edificio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de esta capital, compuesto de planta baja y de dos plantas altas destinadas a viviendas, aunque hacía bastantes años que estaban desocupadas. La planta baja estaba dividida en tres locales comerciales, en una el citado primeramente tenía un comercio de pajarería, en otro el segundo una ferretería, y en el otro tenían los esposos citados un bar denominado Cecilia que explotaban en arrendamiento. Tanto Jesús Carlos como Donato tenían concertado un seguro de responsabilidad civil para sus respectivos comercios con la entidad Lloyd Adriático España, S.A., continuada por Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., así como otro seguro de igual responsabilidad respecto a sus viviendas con la entidad CASER, Caja de Seguros Reunidos, S.A., correspondiendo al primero las puertas 1° y 2°, y al segundo las puertas 3° y 4°, siendo tales seguros de fecha 8 de febrero de 1.996 y estando en vigor al momento de los hechos. No constando la existencia de seguro alguno respecto de los otros copropietarios. En fecha no determinada pero durante el mes de junio o primeros de julio del año 1.998 dichos copropietarios, con la intención de rehabilitar íntegramente dicho edificio, contrataron la ejecución de la obra con la empresa Q.F.C. Rehabilitaciones y Construcciones, S.L., constituida por escritura pública de 29 de abril de 1.998 y con domicilio social en Avenida DIRECCION001 NUM001 , NUM002 de Valencia, formada por el acusado Adolfo , como socio mayoritario y administrador único, y por el acusado José , con sólo el 20 % del capital, siendo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Si bien en las reuniones con los copropietarios a tal fin intervino, junto con el primer citado, el también acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes, siendo ambos los que llevaron las conversaciones con aquéllos, presupuestando la totalidad de la obra éste último en 36.000.000 de pesetas, a lo que mostraron su conformidad las partes, aunque no se llegó a formalizar ello documentalmente, acordándose que se iniciaría el trabajo en la planta baja a fin de reanudar lo antes posible la actividad comercial. Para la realización de la obra los copropietarios ( Donato y Cecilia ), solicitaron del Ayuntamiento licencia de obra menor, pero sólo respecto a realizarla en los bajos comerciales de su propiedad. En la última semana del mes de junio de 1.998 se comenzó por Q.F.C. la rehabilitación del edificio sin que por su administrador y aquí acusado Adolfo se hubiera instado la realización del proyecto de ejecución de obra por un arquitecto superior y visado por el Colegio correspondiente, como tampoco la realización de un proyecto de seguridad y salud en el trabajo redactado por arquitecto superior o arquitecto técnico, también visado; no existiendo dirección de obra a cargo de un arquitecto superior, como correspondía a su complejidad, sino sólo la dirección de dicho acusado como aparejador colegiado; al igual que no se realizó un plan de prevención de riesgos laborales, a pesar de contar el inmueble con más de setenta años de antigüedad; ni se realizaron cursos o charlas de formación a los trabajadores, aun cuando dos de ellos era la primera vez que trabajaban como albañiles. Y a pesar de tales carencias la empresa inició las obras, cuando aun no había sido concedida la licencia por el Ayuntamiento y teniendo a dos trabajadores sin dar de alta en la Seguridad Social, careciendo la empresa de Libro de Matrícula, de alta como Centro de Trabajo, así como del obligatorio seguro de responsabilidad civil y no facilitando a los trabajadores calzado adecuado y sólo algunos cascos protectores. Segundo.- La obra se inició en la fecha indicada bajo la dirección del acusado Adolfo , que a su vez atendía otra obra de su empresa de rehabilitación de un edificio en la calle DIRECCION002 de esta capital, en la que estaba de encargado su socio y acusado José . Estando en aquélla como trabajadores de la construcción el oficial Ignacio y los hermanos Luis Pedro y Esteban , los que recibían órdenes del acusado Mariano , que tenía estudios de arquitectura y experiencia en la construcción, por ser a su vez titular de otra empresa constructora, procediendo aquéllos a la limpieza de los bajos, así como al derribo de las paredes medianeras, a practicar catas en las paredes maestras o de carga, las que picaron quitándoles todo el revestimiento de yeso. El día 3 de agosto siguiente se incorporaron a las obras el oficial Jaime y Juan Luis , y los peones Javier , Luis , y el día 4 los oficiales Alfredo y Serafin , y los peones Arturo , Serafin , así como el acusado José , dichos trabajadores procedían de la obra de la DIRECCION002 indicada al quedar paralizada temporalmente. Continuando por tales trabajadores las obras, consistentes principalmente en el derribo de los tabiques de los bajos, dejándoles diáfanos, así como también la de las viviendas de la primera planta, quitando los cañizos del falso techo y todo el solado. Para la evacuación de los escombros de la primera planta se realizaron dos o tres agujeros, de unos setenta centímetros de diámetro, en el forjado para tirarlos al bajo y desde allí se llevaban a los contenedores. Para la realización de las obras los copropietarios entregaron las llaves tanto de los locales comerciales como de las viviendas, llegando Jesús Carlos a visitar el inmueble apercibiéndose que en la planta primera habían quitado ya unos tabiques. Cuando el oficial Ignacio procedía al derribo del tabique que iba desde el pilar central del bajo y que cruzaba la galería se produjo el hundimiento parcial del inmueble, debido al Fallo de los elementos estructurales del pórtico segundo, entre la medianera derecha y la línea de caja de escalera a nivel de la planta baja, alcolapsarse el pilar central. Ello produjo el derrumbamiento de todos los elementos estructurales superiores e incluso el vuelco hacia el exterior del muro de carga de fachada de la planta segunda en toda su longitud por el movimiento de giro provocado hacia el interior al caer la cubierta. Careciendo el inmueble de un apuntalamiento general estratégico. Tercero.- A consecuencia del derrumbamiento resultaron con graves lesiones los trabajadores siguientes: Juan Luis , de cuarenta y siete años de edad, casado y con dos hijos menores de edad, sufrió politraumatismo por destrucción de órganos vitales provocado por un mecanismo de compresión extrínseca por derrumbamiento que le provocó la muerte durante el suceso. Luis Pedro , de veintiocho años de edad, soltero, que convivía con sus padres, sufrió asfixia por compresión...

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