SAP Pontevedra 19/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2007:1266
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA: 00019/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

ROLLO: SUMARIO Nº 11 /2006

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a ocho de Mayo de dos mil siete.

Vistas por la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª NÉLIDA CID GUEDE, en el juicio oral y público en el Procedimiento Ordinario Rollo nº 11/06 dimanante del Sumario nº 4/06 procedente del Juzgado de Instrucción num. dos de Pontevedra, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Domingo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Pontevedra, el día 5 de Abril de 1956, hijo de JOSE y de CONCEPCION, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Vigo, representado por la Procuradora PATRICIA CABIDO VALLADAR y defendido por el Letrado RAMON PENA FRAGA. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en acto de juicio en trámite de conclusiones modificó las mismas en el solo sentido de solicitar, por el delito de allanamiento de morada del art. 202.2 C.P ., además de las penas ya interesadas, la de multa, que también debía serle impuesta por imperativo legal, de seis meses, a razón de una cuota diaria de seis euros; elevando el resto a definitivas, en las que tenía interesada la condena de Domingo en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los arts. 16 y 62 del C. Penal , y como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del mismo Código , a las penas, por el delito de homicidio grado de tentativa, de prisión de cinco años con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de prohibición de acercarse a Victor Manuel , Raquel y Olga por tiempo de hasta cinco años; y por el delito de allanamiento de morada, de prisión de dos años con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de prohibición de acercarse a Victor Manuel , Raquel y Olga , y a que indemnice en cualquier caso a Victor Manuel en 200 euros por los cinco días de incapacidad y en 600 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La defensa de Domingo en igual trámite procesal de Juicio Oral, elevó asimismo adefinitivas sus conclusiones provisionales, en las que señalaba que los hechos relatados eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 de C. Penal , pero no de un delito de homicidio en grado de tentativa, ni de un delito de allanamiento de morada, que el Ministerio Fiscal atribuía a su mandante; con las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: "1º La eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal de alteración psíquica, equivalente a la situación de trastorno mental transitorio o intervalo de inimputabilidad que le predispuso a reacciones en cortocircuito, sin que dicho estado haya sido propiciado ni provocado por mi representado, y además de error invencible de prohibición del art. 14 del Código Penal , en cuanto a que el acusado se creía titular legítimo para acceder a la vivienda cuya propiedad compartía con su ex esposa", y subsidiariamente las atenuantes, "2º).- La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato y obcecación en mi defendido, art. 21.3º C.P ., al concurrir los requisitos de temporalidad y proporcionalidad en la relación de causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta desplegada", "3º).- La de arrepentimiento espontáneo, al haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él , a confesar la infracción a las autoridades, art. 21.4ª del C.P ., al haberse entregado voluntariamente y reconocer en todo momento su participación en los hechos", "4º).- La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del acto del Juicio oral, art. 21.5ª del Código Penal , por cuanto conforme se manifiesta en otrosí, mi mandante procede en este acto a consignar la indemnización a favor del perjudicado, por importe de 800 €, que se cuantifica en el escrito de acusación" "5º).- Circunstancia analógica del art. 21.6ª del Código Penal , que concurre en el supuesto de no apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, que admite de aplicación la jurisprudencia"; solicitando la absolución de su representado por apreciación de las eximentes invocadas, y subsidiariamente, al no existir "animus necandi" y sólo "animus laedendi", procedía la condena por un delito de lesiones, que en razón a las atenuantes que concurrían, la pena a imponer sería de seis meses, no existiendo delito de allanamiento de morada ya que no hubo violencia ni oposición a la entrada en el domicilio; y en cuanto a la responsabilidad civil, aplicando por analogía la ley 34/03 , procedía indemnizar a Victor Manuel en 5 días de curación impeditivos, los 3 días no impeditivos y un punto de secuela por perjuicio estético ligero en razón de la edad de 61 años de Victor Manuel , y por ello estimada correcta la indemnización que por responsabilidad civil procedía abonar al perjudicado de 800 €, que solicitaba el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21,50 horas del día 27 de junio de 2006, Domingo , en el lugar de DIRECCION001 , como observase el vehículo de Victor Manuel , compañero sentimental de Raquel , su mujer, de la que se encontraba separado legalmente, entonces decidió dirigirse al domicilio-vivienda de ésta, en el núm. NUM004 del citado lugar, para lo cual hubo de entrar previamente en el patio de la casa, a través de una cancilla que encontró abierta, pero al pretender acceder al interior de la vivienda, se le negó la entrada a la misma por su suegra, Olga , y ello por deseo expreso de Raquel que, enterada de que Domingo estaba en el exterior, le había dicho previamente a su madre que no le abriera la puerta, diciéndole ella misma a aquél, al observar a su marido llamando a la ventana, que se marchara sino llamaba a la policía.

A continuación, como Olga observase que Domingo le obedecía, pues se iba hacia su vehículo en las inmediaciones, salió entonces de la casa para cerrar la cancilla, pero dejando sin cerrar con llave la puerta de la vivienda, siendo esa la ocasión que aprovechó Domingo que, apartando con la mano a Olga , volvió sobre sus pasos, para acceder finalmente al interior de la vivienda, yendo hasta la cocina, donde cogió un cuchillo de cocina, con el que se dirigió a Victor Manuel , diciéndole que hacía allí, alcanzándolo con el cuchillo, clavándoselo en el cuello, a pesar de que momentos antes se interpuso entre ellos, tratando de mediar entre ambos, Olga .

De seguida también hizo acto de presencia en el escenario de los hechos Raquel , sin que conste probado que después del anterior suceso lesivo, Domingo tuviese intención de seguir agrediendo a Victor Manuel , abandonando aquél, en un momento dado, la casa, llevándose el cuchillo en la mano.

Victor Manuel , el mismo día de los hechos, fue trasladado en ambulancia hasta el Complejo Hospitalario de Pontevedra, ingresando el día 28 de junio de 2006 en el Servicio de cirugía general, en donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, observándosele sección parcial de la vena yugular externa, que se sutura, permaneciendo hospitalizado un día, esto es, hasta el día 29 de junio de 2006 en que es dado de alta.

La herida fue inciso-contusa en hueco supraclavicular izquierdo de 1,5 a 2 cms de longitud, forma semilunar, y con una profundidad de 4 cms, de trayecto "hacia dentro y hacia abajo", situada inmediatamente por encima de la clavícula izquierda en su tercio proximal, por tanto en cara antero-superior torácica.Las lesiones alcanzaron su curación en un período de ocho días, estando incapacitado laboralmente cinco días, incluido el día de hospitalización señalado, y quedándole como secuela una cicatriz en forma de arco de aproximadamente 3 cms de longitud."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, resultan de las declaraciones en el acto del plenario, del propio acusado; y en calidad de testigos de Raquel , Victor Manuel y Olga ; así como de los médicos forenses, en calidad de peritos, Pablo y Mónica .

Que Domingo lesionó a Victor Manuel en una zona vital el cuerpo humano, como es el cuello, no hay duda. Así lo viene a corroborar el informe forense obrante a los folios 75 y 76 de autos y los propios facultativos que lo emitieron cuando comparecen en juicio oral y puntualizan que la zona donde se produjeron las lesiones se trata de un territorio donde se pueden producir lesiones mortales, pues por el lugar pasa todo el sistema vascular que va al cerebro y si se lesiona la carótida puede ser mortal si la asistencia no es inmediata.

Sin embargo, entendemos que la zona anatómica en cuestión y la utilización de un arma blanca (un cuchillo de cocina), no son datos suficientes en nuestro caso concreto para sentar o inferir un ánimo de matar, que en todo momento el acusado niega. Lo cierto es que no está claro que el mismo tuviese intención de dirigir la acción ofensiva precisamente a la zona vital de referencia. El hecho de que tratase de mediar entre ellos Olga , interponiéndose físicamente entre Domingo y Victor Manuel , consideramos que añadió un elemento más de precipitación a la acción desencadenada, ya que en buena lógica una parte importante del cuerpo del sujeto pasivo hubo de resultar inalcanzable por momentos para el sujeto activo. Es más, éste, como refiere su suegra, pudo, y sin embargo no lo hizo, proyectar su acción tratando de rajar a Victor Manuel , esto es de...

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