SAP Cantabria 325/2000, 26 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2000
Número de resolución325/2000

SENTENCIA NUM. 325/00

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Ignacio Mateos Espeso

En la Ciudad de Santander, a Veintiséis de Junio de

2000.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Menor Cuantia, núm. 167 de 1998, Rollo de Sala núm. 767 de 1998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, seguidos a instancia de Oscar y Paloma contra Pedro Enrique y Flor .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Oscar y Dª. Paloma , representado por el Procurador Sra. López Neira y defendido por el Letrado Sr. Sanz Capa; y apelada don Pedro Enrique y Flor , representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sanchez.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín Tafur López de Lemus .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 20 de Noviembre de 1998 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Dª. Mª. Teresa López Neira, en nombre y representación de D. Oscar y Dª. Paloma , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Flor y a D. Pedro Enrique de las peticiones contenidas en el súplico de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción delplazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Para la resolución de presente litigio hemos de partir de los siguientes hechos, que entendemos probados. El primero es que, aunque no existió por parte de los socios acuerdo expreso de prórroga en los treinta días anteriores al vencimiento del plazo de duración de la sociedad (que se cumplía el 1 de agosto de 1997), puede afirmarse que todos ellos, antes de llegar esa fecha, tuvieron la voluntad tácita de prorrogar la vida de la sociedad. Ese modo de querer, que es el que, sin expresarse, se sobrentiende por lo que se ha dicho antes o por otras causas, resulta del hecho de que, llegado el término pactado, los socios, y concretamente don Oscar , continuaran explotando y administrando la sociedad con absoluta normalidad y como hasta entonces, situación de la que cabe deducir que, antes del día 1 de agosto de 1997, todos los socios renovaron su voluntad de que la sociedad siguiera funcionando. Sobre la participación de don Oscar en la administración de la sociedad después de esa fecha, contamos con prueba documental inequívoca y no escasa, consistente en los diversos talones (hasta un total de ocho) que, de una cuenta de la que era titular la sociedad, firmó él personalmente, y cuyas fechas son todas posteriores al día 1 de agosto de 1997 (cfr folios 119 y ss.).

SEGUNDO

El segundo hecho, admitido el anterior, es la indeterminación del tiempo por el que se prorrogó la vida de la sociedad, puesto que nadie, ni siquiera los socios demandados, afirman que lo fuera por un plazo concreto. De ello, y del propio carácter tácito de la voluntad de prórroga, cuyo modo de formación no perfila ordinariamente los detalles del acuerdo, deberá convenirse que los socios no señalaron un nuevo plazo de duración, sino que acordaron que la sociedad siguiera actuando, casi por inercia. Fue, por eso, un pacto tenue, inconcreto en casi todos los aspectos, que no modificó en nada el modo en que venía funcionando la sociedad, pues no convinieron los socios agrandarla ni reducirla, ni modificar su rumbo o su objeto, ni acometer nuevas inversiones, ni nada por el estilo. Por último, no consta que, en orden al funcionamiento y gestión de la sociedad, la relación personal de los socios fuera mala ni antes ni después del acuerdo tácito de prórroga; ni consta tampoco que los demandados, que quieren la continuidad de la sociedad, hayan hecho a los demandantes una oferta razonable para adquirir las participaciones de éstos.

TERCERO

Desde el punto de vista jurídico, no cabe duda de que la sociedad constituida por las partes en conflicto es, por el objeto a que se consagra, de naturaleza mercantil, aunque irregular, y concretamente una sociedad colectiva (arts. 125 y SS. Cco). Esta conclusión, admitida por todas las partes, provoca que el derecho aplicable sea el mercantil, y sólo subsidiariamente el civil, aspecto que, sin embargo, resulta intrascendente a los efectos que nos ocupan, puesto que ambas legislaciones prescriben lo mismo (cfr arts. 224 CCo, 1700-4°, 1705 y 1706 CC), salvo la disposición contenida en el art. 223 CCo , citada por la parte recurrente, que sin embargo no resulta de aplicación al presente caso, por serlo para aquellas sociedades cuyo contrato de constitución no prevea la posibilidad de prórroga, puesto que en otro caso (como en el que nos ocupa) la voluntad de los que celebraron el contrato de compañía mercantil con pacto de prórroga hace eficaz dicho acuerdo, cuya forma,...

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