SAP Asturias 122/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteMARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
ECLIES:APO:2001:4216
Número de Recurso156/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 122

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Gijón, a veintiséis de octubre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección 7ª -Comisión de Servicio- de la Audiencia Provincial de Oviedo integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados, en comisión de servicio, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el n° 442/00 en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón (Rollo de Sala n° 156/2001), en los que aparecen como apelantes LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Joaquín González Cadrecha, Ernesto , representado por el Procurador Sr. D. Pedro Elías Cabal, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Jorge García González, y Humberto , representado por el Procurador Sr. D. Aníbal Cuetos Cuetos, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Sergio Herrero Álvarez, y como apelados Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Dª. María de los Ángeles Díaz Menéndez, bajo la dirección del Letrado Sr. Alejandro Martínez Blanco, Simón , Elvira , Isabel

, Patricia , todos ellos representados por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Ignacio Manso Platero, siendo asimismo apelado el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia en fecha dieciséis de abril de dos mil uno, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a don Humberto como autor de un delito de homicidio imprudente con resultado de muerte y lesiones graves a la pena de cuatro años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis años, así como al abono de las costasprocesales incluidas las de las acusaciones particulares así como al abono de las indemnizaciones que se concretan en el fundamento cuarto de esta resolución que aquí se da por reproducido, condenado al abono de las mismas a la entidad aseguradora Allianz Ras en concepto de responsable civil directa y subsidiaria y a don Alberto en concepto de responsable civil subsidiario. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y el de privación del permiso de conducir acordados en la causa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los antedichos recurrentes, fundados en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Sección 7ª -Comisión de servicio- donde se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad mercantil ALLIANZ CIA de Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 442/2000 en el Juzgado de lo penal n° 2 de Gijón por la que resultó condenada como responsable civil directa, alegando: 1/ la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma de producirse el accidente al afirmar que ni la fallecida, Diana , ni el menor, Cristobal , se encontraban en el interior del vehículo, sino fuera del mismo cruzando la calzada por lugar no reglamentario cuando fueron atropellados, por lo que existió concurrencia de culpas en su actuar, que deberá tener su reflejo en las indemnizaciones que se fijen en concepto de responsabilidad civil. 2/ quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión en cuanto que la fijación de indemnizaciones y gastos que debería quedar relegada para el periodo de ejecución de sentencia ante la imposibilidad de proceder a su estudio, dado el momento de aportación de la amplia prueba documental al haber sido incorporada en el acto de la vista; 3/ la falta de motivación de la sentencia en cuanto a las cantidades establecidas como indemnización; 4/ la existencia de dolo en la formalización de la póliza que conduce a la nulidad radical del contrato ad initio y por tanto causa de exoneración del pago; 5/ la existencia de error en la valoración de la prueba, interpretación errónea y/o aplicación indebida de preceptos legales e infracción de doctrina constituciones sobre las indemnizaciones civiles derivadas del fallecimiento de Diana , de las lesiones y secuelas de Simón y Patricia y del menor Cristobal , de los daños morales para la madre y la abuela de Cristobal , debiendo tener aplicación al Baremo aprobado por Ley 30/95, con sus cuantías vigentes al 5 de octubre de 1.998, fecha del accidente; 6/ El carácter doloso de los hechos que se enjuician en el sentido de que las cantidades que se establezcan superiores a las legalmente establecidas corran de cuenta del responsable penal como causante directo del daño; 7/ sobre la imposición del interés al 20%, que considera improcedente al haber consignado dentro del plazo de los tres meses por cantidad que fue declarada suficiente, todo ello con la pretensión de obtener su absolución y subsidiariamente que se minoren las indemnizaciones por concurrencia de culpas y se fijen dentro de los límites del Anexo de la ley 30/95, siempre que no excedan del seguro obligatorio.

La representación de Ernesto condenado como responsable civil subsidiario en la misma resolución también interpuso recurso de apelación contra la misma alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba por cuanto el vehículo causante del accidente no era de su propiedad por lo que solicita su absolución.

La Representación de Humberto , condenado como responsable criminal interpuso recurso de apelación alegando: 1/ la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de considerar nula la prueba consistente en el análisis de sangre practicada sin su consentimiento y todas las derivadas de la misma; 2/ la infracción del derecho fundamental a la asistencia letrada del detenido; 3/ vulneración a un proceso con todas las garantías derivado de la infracción de preceptos procesales que le han causado indefensión al no haberle sido dado traslado de la acusación formulada por Marcelino ; 4/ error en la apreciación de la prueba practicada y derivada infracción de Ley aplicable por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal; y 5/ la infracción del art. 66.1 del Código Penal en cuanto a la pena establecida.

SEGUNDO

Vistos los múltiples y diferentes motivos que se articulan por los recurrentes en sus respectivos en un afán de proceder a un estudio conjunto de todos ellos se hace preciso comenzar con aquellos aspectos contenidos en el relato de hechos probados respecto de los que las partes mostraron su discrepancia por entender que eran debidos a una errónea valoración de la prueba practicada.El acusado conducía el vehículo causante del accidente bajo los efectos del consumo precedente que había realizado de alcohol y drogas. Ello se discute por su representación en el recurso formulado al pretender acreditar la nulidad de la prueba de extracción sanguínea realizada en el hospital, por haberlo sido sin su consentimiento. Nulidad que en modo alguno es posible apreciar en esta alzada. Según declaró el Médico Forense, en el acto de la vista oral, quien precisamente acudió a la Residencia poco tiempo después del accidente al haber sido comisionado para realizar tal diligencia por el Juez Instructor, ambos conductores dieron su consentimiento para su práctica. Sin embargo, aun en el supuesto de que ello no se entendiera así y se prescindiera de dicha prueba, en modo alguno supondría un obstáculo para poder apreciar la existencia de la conducción bajo la influencia de dichas sustancias determinante de la realización del delito contra la seguridad del tráfico. El acusado, después de que le fue dada el alta hospitalaria, fue trasladado a las dependencias policiales y allí, cuando ya habían transcurrido casi cinco horas desde la producción del accidente, se sometió voluntariamente a la prueba de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado y la misma arrojó el resultado de 0,6 miligramos del alcohol por litro de aire espirado sin duda elevado dado el tiempo transcurrido y aún en ese instante presentaba signos evidentes de embriaguez: estado tembloroso y excitado, ojos enrojecidos y acuosos, rostro pálido, olor a alcohol en su aliento y equilibrio inestable. A lo que es preciso añadir que el acusado en su primera declaración judicial realizada el día 5 de octubre de 1.998, debidamente asistido de letrado y previamente instruido de sus derechos constitucionales, entre ellos el de no prestar declaración, reconoció haber ingerido con anterioridad tres o cuatro Whiskys, cocaína y una o dos caladas de porro, que llevaba...

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