SAP Madrid 299/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteJUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
ECLIES:APM:2003:9202
Número de Recurso45/2002
Número de Resolución299/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 299/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Magistrados

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil tres.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 822/01, Rollo de Sala nº 45/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Mariano , con documento extranjero NUM000 , nacido el 1 de abril de 1974, hijo de Domingo y Fidelia, natural de Santo Domingo (República Dominicana) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por don Sixto Ruiz Crespo, y dicho acusado, representado por la Procuradora doña Mª José Ruipérez Palomino, y defendido por el Letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez; siendo ponente el Magistrado don JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha formalizado la acusación contra Mariano , a quien considera autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que solicitó se le condenase a la pena de 4 años de prisión y multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto en caso de impago por insolvencia y costas.

SEGUNDO

La defensa en el mismo trámite ha señalado que no existe delito y ha solicitado la absolución del acusado.II HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el día 13 de abril de 2001 en la vivienda situada en Majadahonda, CARRETERA000 NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , que el acusado Mariano frecuentaba por haber mantenido una relación sentimental con una de sus titulares, Rebeca , se encontraron en poder del acusado 2'66 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente que éste poseía para distribuirla en el consumo ilegal.

Además, con ocasión del registro realizado en el expresado domicilio se encontraron diversos productos e instrumentos que el acusado utilizada para manipular la droga con fines de distribuirla en el tráfico ilícito. En concreto, dos básculas de precisión, un cepillo de carpintero sin cuchilla, dos prensas de madera y cinco planchas del mismo material con restos de cocaína. También varias hojas de papel secante, cinco mascarillas protectoras, seis botellas de litro de acetona y nueve botes de lactosa de 250 gramos cada uno, que el acusado utilizaba para elaborar la droga.

El valor de la cocaína intervenida asciende a 159'86 euros.

En el momento de la detención el acusado tenía en su poder 82.500 pesetas. Sin embargo, ninguna prueba existe que permita declarar probado que esta suma procediese de la venta de sustancia estupefaciente.

SEGUNDO

Este Tribunal ha formado su convicción sobre los hechos basándose en el resultado de las pruebas, que nos llevan a afirmar que el acusado poseía con fines de tráfico ilícito la sustancia estupefaciente intervenida.

Así resulta, a nuestro juicio, del hallazgo en poder del acusado tanto de la sustancia estupefaciente como de los diversos materiales utilizados para transformar la droga. Es cierto, no obstante, que el acusado ha negado la realización de estos hechos. A pesar de ello, existen pruebas, basadas en indicios, que permiten establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Ante todo hemos de referirnos a la relación entre el acusado y la vivienda donde fueron hallados los efectos incriminatorios. Es cierto que el acusado reiteradamente ha sostenido que residía en el domicilio familiar de Fuenlabrada, junto a su esposa y a su hijo. Además, ha intentado justificarlo con la documental aportada en el acto del juicio, consistente en el certificado de inscripción en el padrón municipal. Mas, ninguna fuerza de convicción cabe atribuir al lugar de empadronamiento, si consideramos el resultado de la prueba testifical obtenida en el juicio, cuyo resultado nos permite afirmar que, independientemente del lugar donde el acusado estuviese empadronado, frecuentaba el domicilio de las hermanas Rebeca .

Este hecho es coherente con la relación sentimental que el acusado mantenía con Rebeca y es suficiente para explicar que, desde varios meses antes, dispusiera de las llaves de la vivienda, pudiendo entrar y salir de la casa siempre que quisiera. Todavía más, según resulta de la declaración de Rebeca , el acusado, por aquellas fechas, estaba tanto con su mujer como con ella y, en último término, lo que no tiene discusión es que el acusado estaba en la casa cuando se encontraron los efectos incriminatorios.

Por otro lado, ninguna duda nos ofrece que la cocaína encontrada en la vivienda (2'66 gramos) pertenecía al acusado. Para establecer este hecho, hemos tenido en cuenta que la droga se encontró en la habitación donde el acusado dormía y no estaba oculta, sino a la vista, depositada en una bolsita sobre una báscula de precisión, encima de la cómoda del dormitorio. Así resulta, por una parte, de la diligencia de constancia incorporada al atestado...

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