SAP Cuenca 83/1998, 24 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
Número de Recurso73/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/1998
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 83/98

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: (Acctal.)

SR. MUÑOZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

SR. PUENTE SEGURA

SR. DE LEON VILLALBA (Splte.)

En CUENCA, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTAS, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 337 de 1.997, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. María Jesus Porres Moral, en nombre y representación de Franco , contra la Sentencia pronunciada Por dicho Juzgado en fecha 16 de Marzo de 1.998 y en cuyo procedimiento han sido partes el MINISTERIO FISCAL el referido recurrente y, como apelada, además de dicho Ministerio, María Dolores con D.N.I. n° NUM000 , nacida en La Roda (Albacete) el día 3 de Abril de 1.959, hija de José y de Herminia, vecina de Casasimarro (Cuenca), CALLE000 nº NUM001 , representada por la Procuradora Doña María Luisa Alberto Morillas.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y

I

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 16 de Marzo de 1.998, Sentencia en la que como Hechos Probados, se declara: " La acusada María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo miembro de la corporación Municipal- de la localidad de Casasimarro por el P.S.O.E., como consecuencia de su participación en una moción de censura, encabezada por ella misma y cinco miembros mas del P.P. contra el Alcalde de la localidad Franco del P.S: C.E. y en el curso del pleno extraordinariocelebrado el día 15- 12-95, después de haber sido denegada la convocatoria de la moción de censura por Decreto del referido Alcalde y contestando a alusiones que se le habían hecho en el acto del pleno que se estaba celebrando con público, manifestó que " el señor Alcalde prometió a su marido 100.000 pesetas al mes, contratado en la radio municipal, por su adhesión" (refiriéndose al apoyo que debía prestar la acusada al. Alcalde en su gestión al frente del Ayuntamiento). Y poco tiempo después en la Sesión Ordinaria Celebrada el día 25-1-95 por el Pleno del Ayuntamiento de Casasimarro, Franco , pidio en el curso del mencionado acto público que María Dolores precisase sobre la acusación vertida en el Pleno del día 15-12-95, refiriéndose al lugar donde se le había ofrecido el dinero a su marido, contestando la acusada que el ofrecimiento había tenido lugar "en casa del Alcalde, en la cocina". El día 23-7-95 en el juzgado de Paz de la localidad de Casasimarro tuvo lugar el intento de conciliación que resultó sin avenencia ante la incomparecencia de la acusada, sin que hasta la fecha haya acreditado ser ciertos los hechos que imputó a Franco en el ejercicio de sus funciones ". Siendo su Fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a la acusada María Dolores del delito de calumnias respecto del que viene siendo acusada por la acusación particular, así como respecto del delito de injurias, por el que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas".

II

Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Forres Floral, en nombre y representación. de Franco , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 20 de Abril de 1.998 y que fundamentó en las motivos siguientes: 1º.- Conformidad de los hechos probados de la sentencia con los fijados en las calificaciones del ministerio Fiscal y de la parte ahora recurrente pese a lo cual en la sentencia no se condena a la acusada como autora de un delito de calumnia. La propia acusada reconoce que sus manifestaciones eran ofensivas, por lo que resulta acreditada la imputación concreta contra una persona inconfundible y determinada. Persistió la acusada en su imputación, que no ha acreditado, por lo que ha che reputarse falsa sin amparo en el derecho a la libertad de expresión, pues las expresiones calumniosas no tenían finalidad informativa, haciéndolo con publicidad. 2º.- La sentencia rechaza la imputación de calumnias y declara que los hechos constituyen un delito de injurias, aunque exonera la responsabilidad a la acusada por falta de "animus iniurandi", huyendo de la consideración estricta del caso enjuiciado y ampliando su juicio a temas resueltos en otra vía jurisdiccional. Olvida la sentencia que la acusada publicó un articulo periodístico donde veladamente se formulaban las mismas acusaciones. Era consciente la acusada de sus manifestaciones y no fue provocada por el querellante, por lo que existió "animus iniurandi". 3º.- La sentencia es incongruente, porque declara la existencia del delito de injurias y absuelve a la acusada sin amparo alguno en causa que la exonere de responsabilidad, causa que no aparece acreditada ni aplicada. Se solicita una sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se condene a la acusada María Dolores como autora del delito por el que venia siendo acusada por esta representación o, alternativamente, por el delito de que le acusó el Ministerio Público.

III

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y pidio su desestimación y la confirmación de la sentencia.

IV

  1. - La parte apelada impugnó también el recurso e interesó la confirmación de la sentencia con imposición al recurrente de las costas procesales, oponiéndose a las razones fundamentadoras de la apelación. En cuanto a la primera, abundó en las razones de la sentencia insistiendo en que la actitud de la acusada fue provacada por el querellante, que ha utilizado los Tribunales con intencionalidad política para limitar la libertad de expresión. Respecto de la segunda se insiste en la intencionalidad del querellante, así como en su propósito de impedir el voto de la querellada, habiéndose presentado el hecho del articulo periodístico por primera vez en el recurso y sin posibilidad de debate en el juicio. En tercer lugar, se niega la incongruencia que se dice de contrario, según resulta de la propia sentencia.

V

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, sé procedio a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 73 de 1998 y pasada la causa al Ilmo....

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