SAP Barcelona 915/2000, 5 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2000:10535
Número de Recurso1038/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución915/2000
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 915

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a cinco de Septiembre del dos mil.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 431/99. Rollo de Apelación núm. 1038/00, sobre delito de robo con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Arenys de Mar

, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Don Juan María y Don Leonardo , representados, respectivamente, por los Procuradores Don Antoni Prat Soler y Don Luis Pons Ribot, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Don Jordi Pont i Gallart y Doña María Miranda Bualous y Don Francisco Soler del Moral, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

Con fecha 31 de Marzo del 2000, y por el Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 431 /99 , cuyo fallo se da aquí íntegramente por reproducido por elementales razones de economía procesal.

Tercero

Apelada la sentencia por Don Juan María y Don Leonardo , y previos los preceptivos trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, en la que tuvieron entrada en 31 de Julio del 2000, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria del juzgador de instancia, sea Juez de Instrucción o de lo Penal, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E . y 229 ap. 2 L.O.P.J .) determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado ( art. 741 L.E.Crim .), deba, en principio, respetarse por el Tribunal de apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Juan María denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez a quo con relación a la imputabilidad del mismo en el momento de la perpetración de los hechos de autos, entendiendo que debería haberse aplicado al mismo la circunstancia eximente incompleta del núm. 1° del art. 21 del Código Penal en vez de la circunstancia meramente atenuante del núm. 2° del precitado precepto .

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, sin entrar a discutir la apreciación por la Juez de instancia de la circunstancia atenuante de grave adicción a substancias estupefacientes - por el mero hecho de no haberlo cuestionado el Ministerio Fiscal -, lo cierto es que no existe prueba alguna de que en el momento de perpetrar el delito por el que ha sido condenado en la sentencia apelada Don Juan María estuviera bajo la influencia de una ingesta previa o estuviera bajo los efectos de un síndrome de abstinencia ya iniciado, pues ni resulta de la prueba pericial forense...

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