SAP Lleida 111/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2003:149
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 111 /03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. JOSEP MARIA TAMARIT SUMALLA

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2002 , dictada en el Procedimiento abreviado número 532/01, seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida . Es apelante Abelardo , representado por la Procuradora doña Carmen Clavera Corral y defendido por la letrada doña Teresa Collado Puñet y el MINISTERIO FISCAL . Son apelados doña Julia , así como doña Rebeca , representadas por el Procurador don José Maria Guarro Callizo y defendidas por el Letrado D. Emilio Baldellou Domingo . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absolc Julia del delicte d'estafa previst i penat en els articles 248, 249 i 250-7è del Codi penal i del delicte de receptació de l'article 298 del mateix cos legal, amb declaració de les costes d'ofici.-Declaro extingida la responsabilitat criminal de Rebeca en virtud d'allo que disposa l'article 130 del Codi penal."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones , señalándose día y hora para la celebración de vista , con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados probados en la sentencia recurrida si bien se añade al final del primer parrafo y al principio del segundo lo siguiente: "La cantitat entregada s'havia de destinar a l'adquisició d'una nova vivenda o per realitzar unes reformes a aquella en què vivía Rebeca , amb la finalitat de conviure allà amb Abelardo ".

L' acusada Julia , d'acord amb la seva mare, i amb la intenció de fer-les pròpies, va extraure del compte abans esmentat 300.000 pts el día 16 d'agost i unes altres 350.000 pts el día 1 de setembre, en metal.lic en ambdós casos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la sentencia absolutoria al estimar que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de delito, aun cuando difiere la calificación jurídica en la que las acusaciones incardinan los hechos objeto de acusación. Así mientras que para el Ministerio Fiscal los hechos son legalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal, la acusación particular incardina los hechos en el delito de estafa y, subsidiariamente, de apropiación indebida, que imputa a la única acusada, Julia , tras el fallecimiento de la otra coimputada Rebeca . Frente a estas pretensiones, mantenidas íntegramente en la vista celebrada, se opone la representación procesal de la acusada que interesa la desestimación de los recurso de apelación interpuestos y, consecuentemente, la íntegra confirmación de la resolución absolutoria impugnada.

El examen de los motivos en los que se sustentan los recursos de apelación interpuestos imponen una relación sucinta y estrictamente objetiva de los hechos enjuiciados. Así resulta debidamente acreditado: 1º.- que la inicialmente coacusada, Rebeca , posteriormente fallecida, inició en el mes de febrero de 1999 una relación sentimental con Abelardo ; 2º.- que posteriormente, el día 13 de agosto del mismo año, Abelardo ingresó en la cuenta aperturada en la entidad Ibercaja nº NUM000 , de la que eran cotitulares Rebeca y Julia , la cantidad de 4.000.000 pts; 3º.- que tres días después, el 16 de agosto, Julia efectuó un primer reintegro de 300.000 pts de aquella cuenta y, posteriormente, el 1 de septiembre realizó un nuevo reintegro de 350.000 pts; 4º.- en fecha no determinada, pero en todo caso situada hacia finales de mes de septiembre de 1999, terminó la relación sentimental que Rebeca y Abelardo habían iniciado meses antes, motivo por el que éste último reclamó la devolución de los 4.000.000 pts que había ingresado en aquella cuenta bancaria; 5º.- que la acusada Julia extendió y firmó, el día 15 de septiembre de 1999, dos talones con numero NUM001 y NUM002 - por unos importes de 800.000 y 2.500.000 pts que ingresaron en la cuenta de la entidad Caixa de Catalunya nº NUM003 y, a continuación, el mismo día traspasaron la cantidad de 2.500.000 pts a la cuanta bancaria nº NUM004 de aquella misma entidad y que Rebeca y Julia habían aperturado aquel mismo día. Entre octubre y diciembre de 1999 dispusieron de la totalidad del dinero.

La acusación particular incardina los anteriores hechos, en primer termino, en el delito de estafa al afirmar la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos por aquel delito y, en especial, las maniobras engañosas con las que se consiguió que Abelardo hiciera entrega de los 4.000.000 pts, conclusión que no comparte la Sala al no apreciar la concurrencia del preceptivo y necesario engaño previo sobre el que se asienta el delito de defraudación. Aun cuando es cierto que el denunciante hubiera podido verse inducido a realizar el acto de disposición patrimonial debido a las promesas o al proyecto de iniciar una vida en común también lo es el que primero hubo entre ellos una relación sentimental, iniciada de mutuo acuerdo, y aun cuando posteriormente concluyó no puede decirse, o cuando menos no ha quedado acreditado, que la denunciada, Rebeca , no hubiera pensado jamás en iniciar una convivencia estable con él y que ésta, precisamente, hubiera presidido su actuación con el...

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