SAP Murcia 36/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2005:1447
Número de Recurso26/2003
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 36

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa a que se refiere el presente rollo nº 26/03, dimanante del procedimiento ordinario (sumario) instruido por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Cartagena) con el nº 1/03 , por presuntos delitos de violación, detención ilegal, robo con violencia y daños, en la que son acusados Bernardo , nacido el día 27 de julio de 1.981, hijo de Abdellah y de Khadija, natural de Marruecos y vecino de Cartagena, sin antecedentes penales y provisionalmente privado de libertad por esta causa desde el día 17 de enero de 2.003, representado por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D.Guillermo Cárceles Usieto, Juan Francisco , nacido el día 29 de mayo de 1.982, hijo de Abdellal y Fatiha, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y provisionalmente privado de libertad por estacausa desde el día 8 de septiembre de 2.003, representado por la Procuradora Dª.Juana Pérez Martínez y defendido el Letrado D.Jesús Gómez Gómez, Clemente , también conocido como Domingo y Enrique , nacido el día 8 de marzo de 1.981, hijo de Mohamed y Togemena, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª.Eulalia Monerri Pedreño y defendido por la Letrada Dª.Patricia Navas Fernando, y Fidel , nacido el 18 de enero de 1.976, hijo de Ahmed y Fátima, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Esteban Piñero Marín y defendido por la Letrada Dª.María Dolores Cayuela Baeza, siendo partes también, como acusación particular, Marí Trini y Miguel , representados por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa y defendidos por la Letrada Dª.Carmen Barceló Martínez, y como posibles responsables civiles directos la Compañía Aseguradora "WINTERTHUR, S.A.", representada por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendida por el Letrado D.Emilio Azofra Alcázar, y el "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", representado y defendido por el Letrado D.Diego Pérez Frutos, y siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Cartagena) con fecha 19 de mayo de 2.003 se procedió a incoar procedimiento ordinario (sumario) con el número 1/2003 , por la presunta comisión de delitos de agresión sexual, detención ilegal y robo con violencia, de los que habrían sido sujetos pasivos Marí Trini y Miguel , y, practicadas las diligencias que la Instructora estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha de 15 de junio de 2.003 dictó Auto de procesamiento contra Bernardo , Fidel y Clemente , por los delitos de agresión sexual, detención ilegal y robo con violencia; y en fecha 19 de noviembre de 2.003 dictó también Auto de procesamiento por los mismos delitos contra Juan Francisco , habiéndose decretado la conclusión del sumario en Auto de fecha 5 de julio de 2.004 , por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular contra los procesados, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 4 de julio de 2.005, habiéndose celebrado dicho acto en tres sesiones durante los días 4, 5 y 6 de julio de 2.005, con la práctica de las pruebas que habían sido propuestas por las partes.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal realizó las modificaciones fácticas y jurídicas que obran en el acta, interesando la condena de los acusados, Bernardo , Juan Francisco , Clemente y Fidel , como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: a) cuatro delitos de violación de los artículos 178, 179 y 180.1., circunstancias 1ª y 2ª, y 180.2. del Código Penal ; b) un delito de detención ilegal del artículo 163.1. del Código Penal ; c) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 2, que absorbe, a su vez, un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1. y 4. del Código Penal ; y d) un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Y solicitó que se impusiera a cada procesado, por tales delitos, las siguientes penas: a) la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por cada uno de los cuatro delitos de violación; b) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de detención ilegal; c) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de robo con violencia; y d) la pena de 12 meses multa, con una cuota de 6 euros diarios, por el delito de daños; y todo ello con imposición de costas. Asimismo, por vía de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que se condenase a los acusados a indemnizar a Marí Trini en la cantidad de

90.000 euros por las lesiones y daño moral y en la cantidad de 360 euros más IVA por los efectos sustraídos y no recuperados y daños causados en los mismos, así como la cantidad de 200 euros por el efectivo sustraído; a Miguel en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral y en la de 205 euros más IVA, por los objetos sustraídos y no recuperados y daños causados en ellos, así como la cantidad de 200 euros por el efectivo sustraído; a Isidro en la cantidad de 2.777,78 euros, por los daños causados en el vehículo Opel Omega matrícula KO-....-MK ; y a " DIRECCION000 CB" en la cantidad de 917,68 euros por los daños en la puerta de la finca "Lo Borja", señalando que de esta cantidad debería responder directamente el Consorcio de Compensación de Seguros o, alternativamente, la Cía "Winterthur, S.A.". Y todo ello, con la aplicación de los intereses legales sobre tales cantidades y con entrega a sus propietarios de los objetos recuperados.

Por su parte, la acusación particular, en fase de conclusiones definitivas, se adhirió a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, manteniendo en todo lo demás su escrito de acusación, en el que se solicitaba, además, la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.TERCERO. La defensa de Bernardo , en igual trámite, elevó, en primer lugar, sus conclusiones a definitivas, calificando, por tanto, los hechos como constitutivos de un delito de omisión de socorro del artículo 195.1. y 2. del Código Penal y un delito de encubrimiento del artículo 451.1º del mismo cuerpo legal , calificando también los hechos, de forma alternativa, como constitutivos de un delito de coacciones del párrafo segundo del artículo 172 del Código Penal . Y, de forma subsidiaria, solicitó que se impusiera a su defendido la pena de 10 años como autor de un delito de violación y la de 4 años y un día como autor de un delito de detención ilegal. Y, finalmente, la misma defensa solicitó la apreciación de la eximente del artículo 20.2º) del Código Penal y alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1ª) en relación con el artículo 20.2º) del mismo texto punitivo .

Por su parte, la defensa de Juan Francisco elevó sus conclusiones a definitivas, manteniendo, por tanto, su escrito de calificación, en el que se señalaba, textualmente, que el actuar de su defendido "se enmarca de lleno en las causas de inimputabilidad (sic) que se recogen en el artículo 86 de nuestro Código Penal , en relación del artículo 130.4º del mismo texto legal y que no citamos su literalidad por innecesario.".

Finalmente, las defensas de Clemente y de Fidel , elevaron también sus conclusiones a definitivas, solicitando la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Sobre las 23:00 horas del día 8 de enero de 2.003, un grupo de cuatro individuos, formado por Bernardo , nacido el 27 de julio de 1.981 y sin antecedentes penales, Juan Francisco , nacido el 29 de mayo de 1.982 y sin antecedentes penales, y otros dos individuos cuyas identidades se desconocen, se dirigieron a bordo del vehículo Ford Mondeo matrícula E-....-FT , propiedad de Nuria , que había sido sustraído días antes en la localidad de Huercal-Overa (Almería) -hecho por el que se siguen otras diligencias-, hasta el camino rural de servicio S-XVII-T-1-4, en las inmediaciones del Polígono Industrial de Los Camachos (Cartagena). En dicho lugar, en las cercanías del Centro de Explotación y Conservación de Carreteras, se encontraba detenido el turismo Opel Omega, matrícula KO-....-MK , propiedad de Isidro , en cuyo interior, ocupando el asiento trasero, se encontraba la pareja formada por Miguel e Marí Trini . Al percatarse de su presencia, el grupo de cuatro individuos antes referido, actuando de común acuerdo, con el ánimo de apoderarse de los objetos de valor que portaran y, al mismo tiempo, satisfacer sus libidinosos instintos, estacionaron su vehículo a unos 250 metros de distancia, y, sigilosamente, se acercaron hasta el Opel Omega, para, tras rodearlo, golpear con un marro y con piedras simultáneamente los cristales de las cuatro puertas, rompiendo así dichos cristales, y procediendo inmediatamente después a romper también la luna trasera del vehículo, sorprendiendo a la pareja a la que, prácticamente desnuda, sacaron del turismo....

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