SAP Badajoz 186/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2006:633
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 186/06

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN. (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Rollo penal: Sumario 12/2005

Procedimiento de origen. Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de

Almendralejo.

En Mérida, a veinte de Julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en juicio oral el Sumario instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Almendralejo, con el número 1/2004 , seguido por un presunto delito de agresión sexual, contra Jose Miguel con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido en Villafranca de los Barros el 15 de Mayo de 1959, hijo de Manuel y de Victoria, con domicilio en Valencia de Alcántara (Cáceres), con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por esta causa, y sometido a las medidas cautelares de prohibición expresa de abandonar el territorio español, entrega de su pasaporte, y prohibición de aproximarse a Julia y de comunicarse con ella por cualquier medio.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y, como acusación particular Doña Julia , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y el mencionado Jose Miguel , como acusado, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el Letrado Sr. De la Hera Merino.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. JUANA CALDERÓN MARTÍN.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se celebró ante este Tribunal el juicio oral, a puerta cerrada, en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número Uno de Almendralejo, seguida por el procedimiento de Sumario núm. 1 de 2004 , practicándose en el mismo las pruebas que, propuestas, fueron admitidas y que consistieron en interrogatorio del procesado, testificales, periciales y documental, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las formuladas con el carácter de provisionales, considerando que los hechos, tal como habían quedado probados, eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, y 180.1.3ª del C. Penal . Solicitó se impongan al acusado las penas de catorce años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la victima, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse con ella durante un periodo de diez años. En la vertiente de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Julia en la suma de 60.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

En el inicio de la vista, la acusación particular modificó sus conclusiones en cuanto a la solicitud de penas a imponer al acusado, y en trámite de conclusiones del Código Penal, considerando que los hechos, tal como habían quedado probados, eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 180. apartado 1. 3ª y 5ª, del Código Penal . Solicitó se impongan al acusado las penas de quince años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la victima y comunicación con ella por tiempo de diez años. En concepto de responsabilidad civil interesó una indemnización para la menor Julia , de 60.000 euros.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución, por entender que no ha cometido su defendido los hechos por los que es acusado.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - Julia , nacida el 2 de Mayo de 1992, vivíó, entre los años 2002 y Mayo de 2004 y de manera habitual, con su tía Rosa y con el marido de ésta última, Jose Miguel , siendo éste mayor de edad en tanto nacido el 15 de Mayo de 1959, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

  2. Durante los años 2002, 2003 y hasta Febrero de 2004, contando Julia entre nueve y once años, en el domicilio sito en la calle Fernando Nieto de Almendralejo, y aprovenchando las ocasiones en que Rosa estaba ausente de tal domicilio por razón de su trabajo en el club La Frontera, Jose Miguel , para satisfacer sus deseos sexuales, abordó repetidas veces a la menor Julia , obligándola a mantener relaciones sexuales con él, utilizando para vencer su débil resistencia modos tales como esgrimir un cuchillo, o decirle que la iba a enseñar para cuando fuera mayor, y llegando a golpearla en alguna ocasión, lo que, unido fundamentalmente a la corta edad de Julia , permitió que Jose Miguel , en más de una ocasión, consiguiera introducir el pene en la vagina de Julia , sin que ésta pudiera impedirlo por el miedo que tenía.

  3. Tras la denuncia de la menor, Julia fue explorada por los médicos forenses, que apreciaron signos de desfloración antiguos compatibles con la introducción de un pene u objeto similar en la vagina; como consecuencia de los hechos, pasó posteriormente a ser tutelada por los servicios encargados de la protección de menores de la Junta de Extremadura, y tuvo que recibir asistencia psicológica, mostrando síntomas de ansiedad, angustia, inestabilidad emocional, y también síntomas de depresión y de estrés postraumático.

FUNDA MENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178, 179, y 180.1.3ª del C. Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , del que es autor el acusado Jose Miguel ( arts. 27 y 28 del C. Penal ), por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

El delito de agresión sexual imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al amparo de lo previsto en los artículos 178 y 179 del C. Penal , requiere para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción consistente en la penetración o acceso camal realizado mediante elempleo de fuerza física o medios intimidatorios, b) un ánimo tendencial o específico consistente en la intencionalidad de lograr el yacimiento o penetración, diferenciador del simple deseo libidinoso y que impide la comisión culposa del delito y c) una valoración sobre la intensidad de la fuerza o de la intimidación, de acuerdo con el sentir general de la comunidad social, siendo necesario que tenga la entidad suficiente y permanencia necesaria para enervar o debilitar la fuerza del sujeto pasivo, sin necesidad de su eliminación total. Es decir, los elementos principales o nucleares del tipo legal mencionado son la falta de consentimiento y oposición de la víctima para realizar la penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza, material o de violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñir u obligarle a realizar la cópula o penetración rechazada, constituyendo ambas formas un ataque a la libertad sexual de la víctima.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto de la Vista Oral por la acusación pública o particular comparecida, única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim , por concurrir en ella los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia del TS para fundamentar en dicha prueba la emisión de sentencia.

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte ( STS 81/2003, de 29 de enero )

Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima, de especial relevancia cuando se trata de hechos delictivos, como el de autos, en los que, por sus especiales características, difícilmente son percibidos, directamente, por otras personas distintas al sujeto pasivo de los mismos. El Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que «la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso»; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de...

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