SAP Valencia 716/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2005:5627
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución716/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NUM.716/05

Iltmos. Sres.

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

En Valencia, a 29 de Noviembre de 2005.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 134/03 por el Juzgado de Instrucción 18 de Valencia por delito de ESTAFA, contra Mauricio , con D.N.I NUM000 , nacido en Madrid el día 15 de septiembre de 1972 hijo de Antonio y María Lourdes, con domicilio en CALLE000 de La Cañada-Paterna (Valencia) con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Juan Francisco , con D.N.I. NUM001 ,nacido en Valencia el día 22 de julio de 1.945, hijo de Eduardo e Inés, con domicilio CALLE000 de la Cañada-Paterna (Valencia), con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa

Han sido partes el Ministerio Fiscal y como acusadora particular Dª Sofía representada por el Procurador Don Francisco Verdet Climent y defendida por la Letrada Dña. Eva Belenguer Vergara y los mencionados acusados, Mauricio representado por el Procurador Don José Sapiña Barriera y defendido por Vicente T., Ortiz Bru, y Juan Francisco representado por el Procurador Don Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el Letrado Don Isidro Codoñer Martínez, y como responsables civiles Puig Móvil SL, representado por el Procurador Don Antonio Vives Cerverá y a la Letrada Doña Mª. Jesús Muñoz Lara; Devesa Motors SL representada por la Procuradora Doña Blanca Temiño Arroyo y defendido por el Letrado Don Fernando Zafrilla López, y Turbo Valencia SA, representado por el Procurador, Onofre Marmameu Laguia y defendido por la Letrada Rosana Martí.

Es ponente el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2005, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 249 y 250, y , todos del Código Penal acusando, como criminalmente responsable del mismo en concepto de autores, a Mauricio y Juan Francisco , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se a la pena de TRES años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota día de 6 Euros y abono de costas procesales. En vía de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sofía en 12.471 Euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Devesa Motors SL y Puig Movil SL o alternativamente que se declarase la nulidad de los contratos de préstamo.

La acusación particular coincidió con la calificación del Ministerio Fiscal si bien solicitó que por daños morales los acusados indemnizasen a Sofía en la cantidad de 15.000 Euros, así como que se impusiese a los condenados las costas de la acusación particular y que se declarase la responsabilidad subsidiaria, además de las entidades citadas, de Turbo Valencia S.A.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas negó las correlativas de las acusaciones, solicitando la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, lo mismo que interesaron las defensas de los responsables civiles.

HECHOS PROBADOS

El acusado Mauricio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, venía manteniendo en los primeros días de 2002, una relación de noviazgo con Sofía a la vez que estaba liquidando, lo que éste última ignoraba, las consecuencias económicas de su separación con su esposa, siendo su situación económica crítica, por lo que ideó una manera de obtener liquidez a través de Begoña, ya que el no podía acceder a crédito alguno al no tener ni solvencia ni credibilidad ante la Banca, pues tenía créditos vencidos.

Para ello solicitó a Sofía auxilio para comprar un vehículo, pidiéndole que le firmase un préstamo para financiar el coche, a lo que accedió la mujer, firmando en blanco no una póliza sino dos en unos modelos que el otro acusado Juan Francisco , igualmente circunstanciado y sin antecedentes penales y que es familiar de la ex mujer de Mauricio , dedicado profesionalmente a la venta de vehículos, proporcionó.

Así las cosas, Sofía firmó un contrato de préstamo con el Banco Popular-E-Com, S.A. que efectuó una transferencia de 5.108,60 €uros a la cuenta de la empresa Puig Movil S.L., y otro con el Banco Santander C.H., S.A., que efectuó otra transferencia a favor de Devesa Motors, S.l, por importe de 7.362,40 €uros.

Tras ello el acusado Juan Francisco se personó en sedes de Devesa Motors y Puig Movil, entidades a las que se iba a comprar el vehículo, y les indicó que la operación se anulaba, solicitando y consiguiendo de los gerentes que le entregasen a él el dinero.

Para ello el consiguió que el gerente de Puig Móvil le extendiese un cheque por la totalidad del importe a nombre de Mauricio , que recogió Juan Francisco y entregó a Mauricio que lo cobró. Y del gerente de Devesa Motors obtuvo dos cheques nominativos a favor de Mauricio , por importes de 3380,76 €, que entregó a Mauricio que los cobró, y otro de 601 €uros al portador, que se quedó y cobró Juan Francisco .

Dª Sofía , al enterarse de la existencia de dos préstamos y del conflicto personal que había sufrido, cayó en una depresión que le costó el abandonar el trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250-1, y , todos del Código Penal , del que son criminalmente responsables en concepto de autores Mauricio y Juan Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEGUNDO

A esta conclusión llega la Sala por cuanto la prueba practicada vence el principioconstitucional de inocencia que venía amparando a los acusados, lo que se extrae de la declaración de la acusadora, de las testifícales y de la prueba documental producida en la causa de manera directa y sin necesidad de acudir a la de indicios, pues todo lo que se afirma probado está indubitadamente acreditado.

Aparentemente, como sostuvieron las defensas de los acusados, sería difícil incardinar lo declarado probado en relación a los acusados en el delito de estafa, acudiendo a la vía comisiva más tradicional de la impostura, la asechanza a la buena fe, el mecanismo astuto o el artificio apto para engañar con ánimo de obtener un beneficio correlativo al perjuicio que se va a irrogar al engañado, pero encaja sin forzamiento en la modalidad de lo que ha venido a denominarse "contrato criminalizado", al que acude la acusación particular.

El delito de estafa, cometido por esta vía, ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 , entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja, a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 y ss del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ). El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Más ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada, suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña. A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error.

TERCERO

Existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento o simulación no significa la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles....

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