SAP Salamanca 467/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2002:729
Número de Recurso566/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección ª

SENTENCIA NUMERO 467/02

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca, a once de noviembre de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Incapacitación, del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 566/02, han sido partes en este recurso: como demandantes-apeladas: Dª. Lucía Y Dª. María Dolores representado por el Procurador D. J. Luís Hernández Comendador, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila;y como apelantes: Dª. Patricia y apoderados de esta Dª. Fátima , D. Jorge Y D. Diego , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cañadas Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día nueve de julio de dos mil dos, por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez , del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ COMENDADOR, en nombre y representación de D/Dª. Lucía , María Dolores , debo declarar y declaro a Daª Patricia , hija de D. Millán y Dª. Victoria , nacida en Salamanca el día 14 de Abril de 1929, con DNI 7604871-J incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y en consecuencia se nombre tutor de su persona a sus hijas Patricia Y Fátima , quienes ejercerán la tutela conjunta y solidariamente, y tutor de sus bienes a D. Ricardo , quienes ejercerán sus cargos según lo anteriormente expuesto, sin hacer especial imposición en costas".

Segundo

Contra referida sentencia se presentaron recursos de apelación por las representaciones jurídicas de las partes demandadas, que fueron formulados en tiempo y forma por dichas representaciones, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto por dichas partes, dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las partes contrarias por las mismas, se presentaron escritos de oposición para terminar suplicando se desestimen los recursos de apelación interpuestos, confirmando la resolución recurrida, condenando expresamente a los recurrentes en las costas procesales.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, y dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cinco de noviembre de dos mil dos, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.Cuarto.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandada Doña Patricia y de sus hijos Doña Fátima , Don Millán y Don Diego la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha nueve del pasado mes de Millán , que, estimando la demanda promovida por las demandantes Doña Lucía y Doña María Dolores , declaró a la demandada Doña Patricia incapaz de modo absoluto y permanente para regir su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y, en consecuencia, nombró tutores de su persona a sus hijas Patricia y Fátima , quienes ejercerán la tutela conjunta y solidariamente, y tutor de sus bienes a Don Ricardo , interesándose por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente que se declare a dicha demandada parcialmente incapaz y sujeta únicamente a curatela, designando para desempeñar el cargo, bien a cualquiera de los hijos Doña Fátima , Don Millán o Don Diego , bien a la persona que ella misma designara en audiencia específica, aceptando en forma subsidiaria el nombramiento de Don Ricardo para la administración de los bienes.

Segundo

Como primer motivo de impugnación, - articulado -tamente sin la necesaria claridad y rigor sistemático -, se viene a denunciar los recurrentes el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio incurrido el Juzgador "a quo", al considerar a la demandada Doña Patricia como totalmente incapaz para regir su persona y bienes cuando ello no puede deducirse de los informes periciales practicadas ni tampoco de la inspección personal, así como, consiguiente, la infracción legal por aplicación indebida del artículo 200 del Código Civil.

Tercero

Siguiendo la doctrina establecida en numerosas resoluciones judiciales, tales como las SSAP. de Barcelona de 22 de noviembre de 1.999 y 24 de Millán de 2.001, de Castellón de 21 de marzo de

2.001 y de Cádiz de 22 de octubre de 2.001, se ha de señalar que la capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de persona en cuanto el artículo 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210, por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS. de 10 de febrero de 1986 y 19 de febrero de 1996 , y por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir a una persona en el estado civil de incapacitado.

En definitiva se trata de determinar qué remedios jurídicos establece la Ley para llevar a cabo la restricción de la personalidad de un hombre o mujer, en quien concurra alguna enfermedad o deficiencia persistente de índole física o psíquica, de tal índole que impida a una persona concreta "gobernarse por si misma", según la expresión genérica del artículo 200 del C. Civil . Establecida como norma general la plena aptitud para ser sujeto capaz de derechos y obligaciones, atribuida a toda persona, los efectos jurídicos de su...

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