SAP Madrid 343/2003, 17 de Septiembre de 2003
Ponente | MARIA PILAR ABAD ARROYO |
ECLI | ES:APM:2003:9931 |
Número de Recurso | 369/2003 |
Número de Resolución | 343/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚMERO 343
En la Villa de Madrid a 17 de septiembre de 2003.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto , conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 28 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 209/01 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Carla y como apelado Mutua Automovilista.
El Juzgado de Instrucción número 28 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Constantino y a la CIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA de los hechos enjuiciados, declarándose de oficio las costas del presente juicio ".
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Carla se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 369/03 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
II.- HECHOS PROBADOSSe aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Con carácter previo a resolver sobre la pretensión revocatoria planteada y por razones de economía procesal, en esta misma resolución, debe rechazarse la solicitud de práctica de prueba en esta alzada en tanto que, la propuesta, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos legalmente previstos en el artículo 795.3 -actualmente artículo 790.3 - de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que la testifical de los Policías Municipales que instruyeron el atestado fue admitida por el Juez a quo, citándose a dichos agentes para el acto del juicio al que compareció el titular del carnet profesional NUM000 , no constando en el acta que se interesara la suspensión por la incomparecencia del otro testigo, ignorando quien resuelve, en que basa el recurrente las afirmaciones contenidas en el otrosi de su escrito de interposición de recurso.
Entrando ya a conocer sobre la revocación pretendida la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra ptitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio inpeius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba