SAP Vizcaya 232/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2005:768
Número de Recurso167/2004
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 232/05

ILMOS. SRES.D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a dieciseis de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se indican, los presentes autos de Juicio Verbal nº 194/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo , y seguidos entre: como parte apelante D. Jose Ignacio , D. Juan Luis , D.ª María Inés , D. Daniel y D.ª Montserrat representada por el procurador Sr. Apalategui Carasa y con el Letrado D. Joseba Eguia Ispizua, como parte apelada que se opone al recurso de apelación D. Lucio representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y con el letrado D. José Manuel Villar Villanueva, y como apelado que no se opone al recurso D, Pedro .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 24 de julio de 2003 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau en nombre y representación de D. Lucio se declara el derecho del actor de recobrar la posesión del paso a través de la finca de los demandados hasta el fundo propiedad de aquél en Berango, descrito en Antecedentes, por el acceso que hasta el mes de marzo de 2003 era habitualmente utilizado hasta tal fin; condenado a los demandados D. Jose Ignacio , D. Juan Luis , D.ª Montserrat , y D. Daniel , a que cesen en actos obstativos a dicho paso, debiendo reintegrar el acceso, retirando en cuanto perjudique al mismo, el cierre de estacas y alambre que impide el mismo al objeto actualmente utilizado sobre la campa agraria, para siega, recogida y limpieza de finca, debiendo ejecutar los demandados los actos necesarios para reponer las cosas al estado anterior en cuanto no impida dicho acceso.Con condena de los demandados en costas procesales del presente pleito, el cual no produce efectos de cosa juzgada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 232/05 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para Votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por los demandados-apelantes, D. Jose Ignacio , D. Juan Luis y Dña. María Inés y D. Daniel y Dña. Montserrat se impugna la sentencia que estimó la demanda contra ellos formulada por el demandante D. Lucio , en la que se ejercía la acción de protección posesoria del art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre un camino que discurre a través de las fincas de los demandados para acceder a la FINCA000 " del actor, en el Barrio de Santa Ana de Berango, alegando como único motivo de apelación una errónea valoración de la prueba, porque consideran que el demandante no ha acreditado el hecho de que ostente sobre las fincas de los demandados una posesión real, auténtica, efectiva y continuada, merecedora de protección interdictal

SEGUNDO

La jurisprudencia menor considera que puede ser objeto de protección posesoria, por la vía del art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (equivalente a los anteriores interdictos de retener o recobrar la posesión), la servidumbre de paso, o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo. La Sentencia de fecha 7 de febrero de 2003 de la AudienciaProvincial de Córdoba (EDJ2003/10178) resume este criterio jurisprudencial, declarando:

"El desarrollo argumental del motivo y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del motivo, hace necesario precisar que la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC .), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y...

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