SAP Ceuta 320 /2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2005:323
Número de Recurso115/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución320 /2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 320

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel. MAGISTRADOS: Ilmos.

Sres. doña Silvia Baz Vázquez y don Emilio José Martín Salinas.

Procedimiento: rollo de procedimiento abreviado 115/05.

Procedencia: Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Ceuta.

Procedimiento: Diligencias previas 1465/05, procedimiento abreviado 160/05.

Ponente: Sr. Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciseis de Noviembre de dos mil cinco.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra DON Roberto , nacido en Biella (Italia) el día 17-11-1964, hijo de ERALDO y de GIONVAN, con pasaporte italiano número NUM000 y domicilio en Vía DIRECCION000 , número NUM001 de Ponderano (Biella) y Rosa , nacida en Casablanca (Marruecos) el día 13-05-1980, hija de MOHAMED y de RAHMA, con pasaporte marroquí número NUM002 y el mismo domicilio antes indicado, ambos en situación de prisión provisional por esta causa y representados por el procurador don Ángel Ruiz Reina y asistidos por el letrado don Abselam Abderrahaman Maate y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

La presente sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-08-2005 agentes de la Guardia Civil habrían procedido a detener a los dos acusados en el puesto fronterizo del Tarajal en un vehículo en el que se ocultaba quien afirmó llamarse Diego .

SEGUNDO

Tras tramitarse el procedimiento como diligencias previas en el juzgado citado en el encabezamiento, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra los acusados como autores de sendos delitos contra los derechos de los trabajadores, recogidos en el artículo 318 bis 1 y 3 del código penal a la pena de prisión de ocho años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, el comiso del vehículo en el que viajaban y las costas procesales, petición que mantuvo en el acto del juicio oral, en el que se practicaron las pruebas del examen de los acusados, el interrogatorio de los agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 y NUM004 y la lectura de la declaración de Diego tras prestar su conformidad al respecto las partes.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 15-03-2005, alrededor de las 23:20 horas, don Roberto y doña Rosa accedieron al territorio nacional por la frontera del lugar denominado "El Tarajal" de Ceuta en el vehículo marca Fiat, modelo Punto, matrícula italiana ....-FW , conducido por el primero.

SEGUNDO

En el interior del vehículo, oculto bajo el asiento trasero y los objetos colocados encima del mismo, que había sido manipulado para colocarlo a una altura superior para la que fue diseñado a fin de crear un espacio que pasara desapercibido, había una persona oculta de forma que no podía salir al exterior por si sola, extremo que conocían el Sr. Roberto y la Sra. Rosa .

TERCERO

La persona que estaba escondida en el habitáculo indicado afirmó llamarse Diego y carecía de cualquier documentación. Tras salir del automóvil estaba mareado, sudoroso y tenía un andar vacilante.

CUARTO

La Sra. Rosa y el Sr. Roberto son cónyuges y carecían de antedentes penales en España en el momento en el que llevaron a cabo la conducta descrita previamente.

QUINTO

La persona que estaba oculta en el vehículo es hermano de la Sra. Rosa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos anteriormente indicado parte de la valoración en conciencia, como prevé el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, cuyas afirmaciones deben ser analizarse en mayor profundidad a fin de dotar a esta resolución de la necesaria motivación.

El día y hora aproximada en la que ocurrieron los hechos se acredita por la valoración conjunta del atestado, propuesto como prueba documental por ambas partes, que consigna dicho datos, los cuales, por su naturaleza objetiva, deben tenerse por acreditados al no haber sido objeto de impugnación alguna por las mismas.

El lugar en el que se produjo la detención, a pesar de lo afirmado por la defensa al formular sus conclusiones, no puede dudarse que sea el indicado en el relato fáctico. Además de reunir las mismas características que las circunstancias anteriormente indicadas fue determinado por los dos agentes que declararon como testigos sin lugar a dudas y los dos acusados, aunque no conocieran el nombre que se le ha dado, desarrollaron todas sus afirmaciones partiendo de la base de que era el citado punto fronterizo por las referencias que hicieron al mismo, aun tácitas, y la propia dinámica de la tesis que quisieron argumentar, que partía de que habrían accedido a España en coche desde la localidad marroquí de Castillejos y al introducirse en territorio nacional fueron detenidos. Nótese a este respecto que el único lugar por el que se puede traspasar la frontera en vehículo es el indicado.

La matrícula del vehículo, su marca y modelo se ha acreditado por la descripción del mismo que se hace en el atestado junto con la aportación de fotocopia de su documentación, de ahí que tenga virtualidad probatoria por las mismas razones expuestas al tratar de las circunstancias temporales.

La relación conyugal entre los dos acusados se ha probado por la documental aportada junto con el atestado, que tampoco fue impugnada, procedente del Ministerio del Interior de Italia, en la que se indicaba que la Sra. Rosa estaba casada con el Sr. Roberto , ambos, a su vez, identificados por sus pasaportes, que, fotocopiados, también fueron unidos a aquél. Sin perjuicio de ello, esta circunstancia fue mantenida de un modo coherente por los dos a lo largo de toda su declaración.

No existen por el contrario pruebas documentales que acrediten que la persona oculta en el vehículo fuera el hermano de la Sra. Rosa . Ciertamente la defensa descuidó este extremo tan trascendental dándolo por hecho con gran peligro de que no pudiera serlo así para la Sala, que, sin embargo, lo ha apreciado por una vía distinta. Con independencia de la credibilidad de las manifestaciones de los acusados en otros extremos, sobre las que se tratará a continuación, las versiones que ofrecieron en el plenario, al igual que ante el juez de instrucción, insistieron en ello. La verosimilitud que se apreció en su forma de deponer, difícilmente transmisible a un acta, pero apreciable por la inmediación propia de todo acto oral, no puede ser desconocida, así como por la congruencia con el resto de elementos concurrentes. No es difícil pensar que un ciudadano italiano y su esposa trataran de facilitar el paso a territorio nacional a una persona por un medio como el empleado y de forma tan burda si no fuera por los sentimientos propios que engendran loslazos familiares y así se ha entendido por este Tribunal.

La carencia de cualquier documentación de dicha persona, aparte de recogerse también en el atestado, lo que produce los efectos antes indicados por las características del dato, fue refrendado por la Sra. Rosa , que lo admitió tácitamente dentro de la línea de defensa que trataba de exculpar a su esposo, puesto que afirmó que trataba de entrar en España de forma clandestina. El otro acusado partía de esta premisa en todas sus afirmaciones, aunque afirmara que desconocía que hubiera alguien escondido en el automóvil que conducía.

El conocimiento de la presencia de esta persona por ambos parece indudable. Como se ha adelantado, la Sra. Rosa mantuvo en el plenario que había convenido con su hermano esta operación al margen de su esposo y que, tras acceder a una copia de la llave, se adelantó en autobús hasta Castillejos y allí se ocultó en el vehículo mientras ella tomaba café con el mismo....

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