SAP Vizcaya 30/2001, 28 de Agosto de 2001

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2001:3398
Número de Recurso130/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2001
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 30/01

Ilmas. Sras.

PRESIDENTE: Dª. ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADO: Dª. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

MAGISTRADO: Dª. LEONOR CUENCA GARCIA

En BILBAO, a 28 de Agosto de 2001.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 233/98 ante el Jdo de lo Penal nº 4 (Bilbao) por presunto delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE contra Jose Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Nogarejas (León) el día 15 de diciembre de 1.932, hijo de Francisco y de Leticia , con domicilio en Eibar (Guipúzcoa), C/ DIRECCION000 - nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Virginia Tejada Fernández y asistido por el Letrado Sr. José M. Aranda Gárate; siendo parte acusadora el ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Sra. Cristina Iñigo.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha14-4-99 sentencia, en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Se declara probado que Jose Pablo , de 63 años, con D.N.I. n° NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan, quien como Representante legal de la empresa DIRECCION001 ., situada en ABADIÑO, a la altura del barrio de DIRECCION002 , dedicada a recibimiento de electrolíticos, el día 29 de agosto de 1.995 se vertieron al río DIRECCION003 residuos procedentes de la mencionada empresa, por vaciamiento voluntario que efectuaron a un tramo no determinado del mencionado río causando la muerte a varias especies de peces como truchas y barvos.

Las muestras recogidas del residuo procedente de la empresa DIRECCION001 . incumplen los parámetros autorizados de Hierro y Cromo, alcanzando en el foco del vertido valores 265 mg/l y 29,3 mg/l respectivamente según lo dispuesto en la Ley 29/1.985 el Real Decreto 849/1.996 que las desarrollan. El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor de un delito contra el medio ambiente, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 150.000 ptas. con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Abonará las costas del juicio.

Jose Pablo y la empresa DIRECCION001 . como responsable civil directa indemnizarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Abadiano en la suma de 1.000.000 ptas. por los daños causados con aplicación del art. 921 de la L.E. Civil."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pablo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, señalándose día para su votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada y sus hechos probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, Jose Pablo , condenado en la instancia como autor de un delito contra el medio ambiente del art. 347 bis del C. Penal, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva al entender, de modo subsidiario, que:

a.- la prueba pericial en la que la sentencia de instancia funda su fallo, es nula (art. 11 nº 1 de la LOPJ) ya que carece de validez pues las muestras fueron tomadas por la Policía y en lugar de remitirlas al Juzgado para la designación del perito, se enviaron a un organismo oficial quien emitió su informe sin intervención del presunto culpable.

b.- se ha vulnerado el derecho que el art. 471 de la LECr reconoce al acusado a nombrar un perito a su costa a fin de constatar los resultados de la pericia, pues interesada y admitida dicha prueba no se pudo llevar a cabo al haber desaparecido las muestras de agua sobre las que debía emitirse el dictamen.

Ambas cuestiones, planteadas en la instancia no obtuvieron respuesta de la juzgadora a quo cuya sentencia carece por ello de motivación (art. 120 nº 3 en relación con el art. 24 nº de la C.E.).

c.- no ha quedado acreditada la autoría de los vertidos no siendo suficiente la condena por su condición de representante legal (art. 31 y 28 del C. Penal), cuando estamos ante un representante solidario del que no consta dirigiera la acción desencadenante del daño, o que a él le sea imputable la orden dada para el vertido.

d.- se ha dado una errónea valoración de la prueba, pues de lo actuado se deduce que la empresa estaba cerrada por vacaciones y que en esa zona existían muchas otras empresas en las que no se tomaron muestras, lo que justifica, al menos, la aplicación del principio in dubio pro reo.

A ello se une la ineficacia por carencia de virtualidad, ante su insuficiencia, de la prueba pericial, pues, por ejemplo, no se analiza la causa de la muerte de los peces, a lo que se une que no debe incidir en el fallo condenatorio la existencia de diversos expedientes administrativos contra la empresa de la que esrepresentante legal el acusado.

e.- si se estimara que el acusado es el autor de los hechos (el vertido), estaríamos ante un ilícito administrativo y no penal, al no ser de una infracción de gravedad, dado el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

f.- la sentencia no motiva adecuadamente ni la pena ni el por qué de la indemnización civil tanto respecto de su quantum como de su beneficiario, siendo inadecuado que lo sea el del Ayuntamiento de Abadiño.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, ha de analizarse en primer lugar, si la sentencia de instancia se encuentra motivada o no, ya que de considerarse que ello no es así, procedería no la absolución del hoy apelante, sino la declaración de nulidad y su nueva redacción.

Y así, tal y como ha establecido de modo reiterado el Tribunal Constitucional el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (art. 142 LEcrim y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ), por lo que el vicio de incongruencia puede suponer una denegación técnica de justicia y por lo tanto una vulneración del art. 24 n° 1 de la CE que de causar indefensión con relevancia constitucional daría lugar a la nulidad de la sentencia y a su devolución al Juzgador a quo para la resolución integra de la cuestión debatida (art. 238 nº 3 LOPJ). Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1° S 122/94 de 25 de Abril; S 169/94 de 6 de Junio, S 87/94 de 14 de Marzo; S. 47/1997 de 11 de Marzo; S. 111/1997 de 3 de Junio, TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre; S 4/1994 de 17 de Enero, entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 artículos doctrinales
  • Vertidos contaminantes y delito contra el medio ambiente
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 4, Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...de la empresa tanto en cuanto al sistema de producción como en cuanto al de instalación, razón por la cual debe res ponder» (SAP Vizcaya 28 de agosto de 2001 66 ). 2º. El acusado pese a ser Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado no es considerado responsable del delit......
  • El delito ecológico del artículo 325 del Código Penal
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2011, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...piscícolas cuando consta que el vertido es en sí mismo gravemente perjudicial para las condiciones de vida animal. Por último, la SAP Vizcaya de 28-8-2001 (JUR 2002\3043), establece que no sería necesaria, para dictar sentencia condenatoria, la producción de la muerte de los peces, siendo s......
  • Vertidos contaminantes y delito contra el medio ambiente
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 4, Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...de la empresa tanto en cuanto al sistema de producción como en cuanto al de instalación, razón por la cual debe res ponder» (SAP Vizcaya 28 de agosto de 2001 66 ). 2º. El acusado pese a ser Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado no es considerado responsable del delit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR