SAP Tarragona 158/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:484
Número de Recurso642/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª PILAR AGUILAR VALIÑO

Dª. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiseis de marzo de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Reale Seguros y Reaseguros, Gloria , Juan Alberto y Ricardo representados en la instancia por los Procuradores D.Xavier Estivill Balsells y

D.Francesc Franch Zaragoza y defendidos por los letrados D.Jose Luis Rodriguez Nouvila y D.Joan Ramón Aragonés Cugat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 15 de julio de 2002 en Autos de Juicio Ordinario nº 106/02 en los que figura como demandantes Gloria y Juan Alberto y como demandados Ricardo y Reale Seguros y Reaseguros,S.A .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Gloria y D. Juan Alberto , contra D. Ricardo y la compañía de seguros Reale, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a los actores la cantidad de

23.558,76 euros, de la que deberá descontarse la ya percibida en su día por el perjudicado en concepto de pensión provisional, más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por ambas partes sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escritode alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, cada una de las partes se afirman en sus pretensiones.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente pleito se han interpuesto sendos recursos: a) el recurso de apelación de la condenada entidad REALE SEGUROS; y b) el recurso de apelación interpuesto por los actores. El recurso de apelación de los actores se funda en la idea que el derecho indemnizatorio de las secuelas nace el día del accidente y, por lo tanto, se integra en el caudal relicto del causante, lo que significa que se transmite mortis causa a los herederos. Al respecto debe señalarse que la herencia comprende el remanente que resulte despúes de pagarse los legados, las deudas y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, a lo que hay que agregar la colación de valores basada en la presumible voluntad del causante de igualar a los legitimarios con la formación ficticia de una masa a efectos del cómputo de las legítimas y para comprobar si las liberalidades son inoficiosas, lo que tiene lugar cuando en la herencia hay un heredero forzoso que ha recibido donaciones del causante, y si concurre con otras también forzosos han de agregarse a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos por liberalidad. No obstante, tanto si partimos del contenido de la herencia expresado en el artículo 659 del Código Civil , como del concepto que da el artículo 1 del Codi de Successions de la institución de heredero, siempre exigible en el Derecho Civil catalán, debe tenerse en cuenta que no todos los derechos y relaciones jurídicas del causante se transmiten al heredero. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1981 declaró que "conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil , los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos los derechos y obligaciones, si bién es cierto que, ante la falta de una normativa sobre los que en esta sucesión son transmisibles o intransmisibles, ha venido la doctrina jurisprudencial estableciendo a título enunciativo, como excepciones al principio general de la transmisibilidad, los que en atención a su naturaleza han de tenerse como intransmisibles, como lo han de ser los de carácter público, o los intuitu personae o personales, en razón a estar ligados a una determinada persona, en atención a las cualidades que le son propias, como parentesco, confianza y otras, que por ley o convencionalmente acompañan a la persona durante su vida". En el mismo sentido la ...

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