SAP Vizcaya 673/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2005:2397
Número de Recurso394/2005
Número de Resolución673/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 673/05

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. RUTH ALONSO CARDONA

Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2005

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 394/05, interpuesto por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de D. Carlos Jesús , y asistido por el Letrado Sr. Izaguirre Zugazaga, contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2005 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 21/04, por presunto delito contra la seguridad del tráfico. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 7 de junio de 2005 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 17:45 horas del día 30 de julio de 2.003, D. Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ya que deben ser cancelados, se dispuso a conducir el vehículo de su propiedad Ford Fiesta matrícula FE-....-FW , asegurado en la compañía FIATC, a pesar de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas.

Estando el citado turismo estacionado en el Barrio Andraka de la localidad de Lemoiz, D. Carlos Jesús efectuó una maniobra para sacarlo del lugar donde estaba aparcado, golpeando al vehículo Citroen matrícula .... VGS , propiedad de D. Joaquín , que se encontraba debidamente estacionado a su lado, así como posteriormente al muro de la cervecería Andraka.

Tanto el turismo Citroen .... VGS como el muro de la cervecería sufrieron daños, no reclamando sus propietarios ninguna indemnización.

En el lugar se personaron agentes de la Ertzaintza, quienes al observar que el conductor se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y tras informarle de los derechos que le asistían, le requirieron para someterse a las pruebas de detección alcohólica mediante el procedimiento de aire expirado, a lo que accedió voluntariamente. La primera de dichas pruebas, practicada a las 19:05 horas del día 30 de julio, arrojó un resultado positivo de 1,03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y la segunda, efectuada a las 19:37 horas del mismo día, un resultado positivo de 1,02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

D. Carlos Jesús presentaba los siguientes síntomas: aspecto descuidado, le cuesta mantener el equilibrio, fuerte olor a alcohol, modo de hablar torpe y es difícil de entender lo que dice".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Jesús como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 5 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de D. Carlos Jesús , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 29 de septiembre de 2005 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Comienza el recurrente combatiendo la infracción del artículo 379 del Código Penal por cuanto que su conducta no puede constituir una conducción ni la misma estuvo influenciada por el alcohol, por lo que no se han dado las necesarias pruebas para la quiebra del principio de presunción de inocencia. Señalando como segundo motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba por cuanto el acusado no llegó a conducir.

En relación al tipo penal del artículo 379 del Código Penal aplicable en la Sentencia recurrida es preciso señalar que la jurisprudencia (sirva como ejemplo la STS 22-3-2002 ) ha venido considerando que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado deimpregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto.

Con respecto al primero de los motivos argüidos se adelanta su decaimiento. Examinado el anexo del Texto articulado de la ley sobre tráfico, en el punto primero se describe como conductor a "aquella persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo...", de lo que se concluye que para el legislador conducir equivale a manejar el mecanismo de dirección o ir al mando de un vehículo. En el título II del citado texto articulado en su artículo 9 se establece que "los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes..., debiendo de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño...", regulando el capítulo II la circulación de vehículos, describiéndose en la sección séptima de dicha sección la maniobra de estacionamiento. De cuanto antecede, y pese a que el recurrente alegue lo contrario, este Tribunal concluye que el acusado en el momento de producirse los hechos denunciados se encontraba realizando una maniobra en una zona de aparcamiento, conducta encuadrable en la acción de conducir, y ello con independencia de que el tiempo en el que estuvo al manejo de la dirección de su vehículo fuera breve.

Con respecto al segundo motivo, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.994 que la cuestión planteada reside en determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, puede darse como acreditado que el acusado tenía su conducción influida en mayor o menor grado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ciertamente, este hecho, cuando no se ha practicado la prueba de alcoholemia (extremo éste que no se da en el caso que nos ocupa, donde si se ha practicado hasta en dos ocasiones, arrojando en la primera de ellas un resultado positivo de 1,03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda un resultado positivo de 1,02 mililitros de alcohol por litro de aire espirado), ha de ser inferida de la existencia de indicios que resulten plenamente acreditados, y de otros conocimientos, como pueden ser los criterios médicos legales generalmente admitidos. En cuanto a los primeros, ha declarado el Tribunal Supremo que es reiterada la Doctrina Constitucional (a partir de las sentencias 174 y 175/1985 de 17 de diciembre ) y la de aquel Tribunal ( Sentencias de 31 de enero y de 15 de octubre de 1990 , entre otras muchas) que han proclamado la validez de la prueba de indicios o de presunciones, a la que se refieren los artículos 1.215 y 1.249 y 1253 del Código Civil , para desvirtuar la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues de otro modo se...

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