SAP Vizcaya 647/2005, 23 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2005
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 1 (penal)
Fecha23 Septiembre 2005

SENTENCIA N U M . 647/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO, a 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de VIZCAYA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 337/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao ) por presunto delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, contra Imanol nacido en Bilbao, el 7-3-1958, hijo de Jose Antonio y Julia, titular del DNI NUM000 y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. Matilde Viejo Casans y asistido por el Letrado Sr. Jose Maria Garcia Macua; como parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha

22 DE MARZO DE 2005 sentencia en cuyos hechos probados se dice:"Son hechos probados y así se declara que Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de la sociedad Hierros y Metales Antonio Garcia con domicilio social en CAMINO000 nº NUM001 de Bilbao, dedicado al comercio mayor de chatarra y metales de desecho y con autorización para renunciar a la exención de IVA desde el 29 de abril de 1998, en el ejercicio del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2000, y según su Libro Registro de facturas recibidas, declaró haber soportado cuotas de IVA por importe de 141.853,81 euros, cuando en realidad el IVA soportado deducible ascendia unicamente a 17.581,06 euros, por lo que la cuotadefraudada en el ejercicio citado ascendió a 124.272,75 euros.

Que para tal fin, el acusado o bien hizo aparecer a empresas con las que no tuvo relación comercial como proveedores de bienes y servicios sujetos a IVA o bien hizo constar compras por cuantía superior a las realmente realizadas, sin aportar facturas en ningún caso".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO. Condeno a Imanol como autor de un delito contra la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Impongo al condenado la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 124.272,75 euros, con CIEN DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.

Además indemnizará a la Hacienda Foral de Bizkaia en la suma de 124.272,75 euros, e interés del artº 576 LEC. TERCERO: Impongo al condenado el pago de las Costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Imanol en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa del acusado, que es condenado en la sentencia apelada como autor de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 305.1 CP, en su redacción según la reforma operada por la LO 15/2003 , fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones 1) Indefensión por no resolución en sentencia de las cuestiones procesales previas que se plantearon en el trámite previsto en el art. 786.2 LECr . 2) Error en la valoración de la prueba y singularmente en la cuantificación de la cuota defraudada 3) Quebramtamiento del ordenamiento jurídico por inexistencia de intencionalidad o dolo en el proceder del acusado.

SEGUNDO

El art. 786.2 LECr . en su actual redacción que es de idéntico contenido a la que dió al art. 793 la modificación que operó en las normas de procedimiento la Ley 10/1992 , establece que el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de aglún artículo de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral..." y que "el Juez o Tribunal resolverá en el acto lo procedente". En interpretación de este precepto ya declaró el TS que no es exigible una forma determinada para la resolución de la cuestión planteada y que basta que conste en acta, por referencia expresa y completa, el acuerdo motivado ( ST 30 Nov. 1998 ) y que el camino general para resolver las cuestiones previas es el inicio del juicio oral si bien es también correcto aplazar la decisión al momento de dictar sentencia cuando existan razones objetivas suficientes ( ST 160/1997 de 6 Feb .). Y como resulta del tenor de la norma reguladora del debate preliminar y precisa la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado , el objeto propio de las cuestiones previas son los artículos de previo y especial pronunciamiento y las nulidades de procedimeinto por vulneración de los derechos fundamentales o procesales esenciales..." Y es reiterada y pácífica la doctrina del TC que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con el dictado de una resolución judicial razonada y fundada en derecho que dé respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( ST 155/2001 entre otras muchas).

En el caso, según consta en el acta del juicio (f. 525 y ss), el órgano judicial dió respuesta al inicio de la vista oral a las diversas alegaciones de vulneración de derechos fundamentales que formuló la defensa del acusado en el debate preliminar bien que la respuesta fuera la no apreciación de vulneración depreceptos fundamentales por haberse llevado a cabo la totalidad de las actuaciones que se denuncian como supuestamente vulneradoras de derechos fundamentales en la tramitación del expediente administrativo y, por tanto, al margen del proceso judicial, a lo que se añadió que la constatación de la realidad de las irregularidades en la tramitación del expediente administrativo denunciadas por el acusado requería la práctica de prueba y que en su caso las consecuencias de las supuestas irregularidades se ponderarían en el ámbito de la valoración probatoria.

Por tanto, habiéndose pronunciado el órgano judicial respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales, que debe recordarse que son los que se reconocen en la Constitución bajo tal rúbrica y no otros, y que son los únicos cuya infracción es susceptible de denuncia como cuestión previa, no cabe apreciar la existencia de indefensión.

TERCERO

Las múltiples denuncias de irregularidades en la tramiación del expediente administrativo que se efectuaron en la instancia (cuestiones previas), que se han reiterado en el recurso, hacen conveniente reseñar que es doctrina del TC (vid 76/1990) y del TS (23 Dic. 1999) que el procedimiento administrativo de inspección y de comprobación de la situación jurídica del contribuyente no condiciona el proceso penal sino que actúa a modo de "notitia criminis" suficiente para la apertura del proceso penal dentro del cual y en fase de juicio oral tendrá el valor de prueba documental que el Juez penal libremente aprecie, con respecto a todos los derechos reconocidos en el art. 24 CE . Y se adelante que no se aprecia razón alguna que justifique la exclusión del expediente administrativo del acervo probatorio, puesto que las actuaciones inspectoras fueron realizadas exclusivamente por funcionarios a quienes competía tal actuación, Inspector D. Juan María y Subinspectora Dª Gabriela (vease testimonio de los reseñados y documental), el plazo para realización de la inspección se...

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