SAP Vizcaya 577/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:2371
Número de Recurso648/2004
Número de Resolución577/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 577

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHODña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En la Villa de Bilbao a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal 629/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: CASTRUM VARDULIEX, S.L., representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. San Millan Aristegui; y como apelado: David , representado por el Procurador Sr. Bartau rojas y dirigido por el Letrado Sr. Marín Pablos.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de Octubre de 2004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil CASTRUM VARDULIEX S.L, representada por el Procurador Sr. Atela Arana, contra D. David , representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el correspondiente Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.-".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CASTRUM VARDULIEX, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 648/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Abril de 2005 se señaló el día 5 de Julio de 2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende la parte apelante que en el presente supuesto debe partirse de que nos encontramos ante una compraventa privada de edificio libre en la que rige la libertad de pacto y por lo tanto las partes se someten al Código Civil -art. 1255 -. No puede ser entendida la existencia de cláusula abusiva; debe ser recordado que la promotora establece con el comprador que el pago del impuesto de plusvalia será asumido por el comprador reiterando este pacto en escritura pública; ambos pactos son asumidos por el comprador sin realizar objección alguna y por tanto deben ser cumplidos; como establece la resolución recurrida no estamos ante pacto contra legem en cuanto no se prohibe ni por el Código Civil ni por la Ley General de Consumidores; tampoco puede ser apreciada concurrencia de contraprestaciones sino equivalentes en cuanto que correlacionada la cantidad ingresada por plusvalia con la girada en total como precio no es una cláusula transcendental ni significativa para los intervinientes; existieron previas negociaciones y por tanto no negado por los demandados que trataron de cuestiones previas a la suscripción de la venta por ello hubo actos previos que impiden alegar imposición por parte del vendedor; en definitiva, entiende que debe ser revocada la Sentencia por entender que infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al caso establecida por el Tribunal Supremo y solicita se estime su demanda obligando aldemandado al pago del impuesto de plusvalía correspondiente a la compra que formalizó ante notario tal y como aceptó a la suscripción de la compra.

Por el contrario la parte demandada apelada solicita la confirmación de la Sentencia al entender que el contrato fue impuesto, que no hubo oportunidad de discutir, comentar, rectificar o añadir nada, siendo así que o se asumía la compra con las estipulaciones establecidas o no se adquiría el inmueble; y aun siendo cierto que a fecha 26 de Junio de 2001 se suscribió contrato privado en el que se asumía el pago de la plusvalía del bien inmueble que se adquiría, tampoco se dió oportunidad de lectura y análisis previo al acto de elevación de escritura pública del contrato; fueron muchas las veces que se reiteró que este impuesto no les correspondía, es lo cierto que los vendedores no estaban dispuestos a negociar ninguna de las estipulaciones de ello que no pueda ser congruente con la existencia de la libertad de pacto negocial que invoca la parte apelante. Por ello se invoca de su parte tanto los artículos 51 y 53 de la C.E . como el art. 1 de la Ley de las Condiciones Generales de Contratación -Ley 7/1998 de 13 de Abril -; es una condición general cuando viene impuesta, predispuesta e incorporada por uno de los contratantes conteniendo pluralidad de contratos; e incluso pudiera ser apreciado un contrato de adhesión, al ser cláusula inserta en contrato tipo inalterable por las partes no encontrándose en situación de igualdad los compradores al ostentar el poder de negociación los vendedores; siendo éstos quienes incluyen las cláusulas que estiman en su interés exclusivo -vulneración por tanto del art. 10 bis de la Ley General de Defensa de los Consumidores , con su reflejo en la Ley 6/1998 de 15 de Mayo de la Presidencia del Gobierno Regional de Cantabria -art. 9 - que garantiza que a priori no puede ser repercutido este impuesto en cuanto niega validez el pacto prevea tal repercusión como medida colegiada adoptada en protección de los consumidores. Por todo ello solicita la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

Ambas partes litigantes precisamente exponen las dos posturas existentes en la jurisprudencia sobre la situación atinente al caso, a saber, si el vendedor de una promoción nueva de viviendas puede repercutir el impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos - anterior plusvalía- al comprador; de lo que hay consenso por ser norma tributaria de rango legal que el pago de este impuesto a las haciendas locales lo realiza el transmitente al señalarlo como sujeto pasivo del impuesto al ser el beneficiado en cuanto es un impuesto que grava el...

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