SAP Madrid, 3 de Marzo de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:3110
Número de Recurso1056/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 504798, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada , seguidos entre partes, de una como demandante-apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que no ha comparecido y de otra ,como demandado-apelante DON Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, con fecha 27 de junio de

1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimada parcialmente la demanda deducida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra Jorge sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS ONCE PTAS, (267.611 ptas), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 2 de noviembre de 2.000 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 26 de febrero del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Jorge , en reclamación de la cantidad de 296.576,- pesetas, más intereses legales desde la fecha en que seprodujo el descubierto con base en que el expresado demandado es cotitular con el fallecido Don Germán de una libreta a la vista número 8273, abierta en la referida entidad demandante en fecha 14 de julio de 1981, con carácter indistinto, la cual arrojaba el 29 de junio de 1998, un saldo a favor de la caja que ascendía a la suma de 296.576,- pesetas, coincidente con el reclamado en la demanda, descubierto motivado por la devolución efectuada por la Caja actora al Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 9 de diciembre de 1997 de la cantidad de 268.284,- pesetas, como retrocesión de pensiones que habían sido abonadas indebidamente en la cuenta tras el fallecimiento del beneficiario, producido con anterioridad al mes de marzo de 1986 y no comunicado oportunamente a la Caja demandante, habiendo desatendido el demandado el requerimiento extrajudicial que le dirigiera la demandante para reponer el saldo deudor.

Frente a dicha pretensión la parte demandada comparecida formal y tempestivamente opuso, en síntesis, la falta de legitimación activa y pasiva ad causam, con base en la pretendida prescripción y consecuente inexistencia de la deuda abonada unilateralmente y sin comunicación previa al co- titular de la cuenta. Admitía la realidad de la apertura de la cuenta así como su carácter indistinto; negaba que se hubiera ocultado a la Caja el fallecimiento de Don Germán , afirmando que el óbito se comunicó por la hija del fallecido Doña Eva , insistiendo en el pago unilateral y sin comunicación previa al titular supérstite de la cuenta de una deuda prescrita, ocasionando un descubierto de 267.611,- pesetas e imposibilitando al cliente la defensa de sus intereses frente a la Seguridad Social. Aportaba informe del Servicio Jurídico del banco de España en el que reputaba la conducta de la Caja contraria a las buenas prácticas bancarias, calificando de abusivo el comportamiento de aquélla al aplicar a un período de seis meses intereses al tipo del 13,75%, previsto para períodos anuales. En la fundamentación jurídica de la contestación argumentaba que la obligación de devolver a la Seguridad Social las pensiones indebidamente ingresadas prescribe a los cinco años desde la fecha del cobro, la actuación de la Caja contraria a la buena fé y la conformidad a derecho de la disposición efectuada por el demandado del saldo de la cuenta.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1999 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta condenaba al demandado al pago de la cantidad de 267.611,- pesetas, desestimando la prestación accesoria de intereses de demora y sin especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas.

CUARTO

Frente a dicha resolución se alza la representación de la parte demandada parcialmente vencida mediante el presente recurso de apelación fundado, en sustancia, en tres motivos: A) «Arbitraria e insuficiente fundamentación de la sentencia que se apela, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva», con base, entre otros argumentos, en que la sentencia impugnada rechaza la prescripción invocada «...no sólo con patente insuficiencia argumentativa sino también con manifiesta arbitrariedad, al pretender "zanjar" el debate jurídico mediante la aplicación analógica de un precepto del Código Civil en evidente desconexión con la cuestión jurídica planteada...»; B) «el plazo de prescripción de la acción para la reclamación por la Seguridad Social de las pensiones abonadas es de cinco años», con argumento en la aplicación supletoria del art. 1.966, 3.º del Código Civil, y analógica de los arts. 54 y 57 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y la invocación de diversas sentencias del Tribunal Supremo --sin indicación de la Sala de que emanan--; y, C) «La responsabilidad de la actora frente a la Seguridad Social no puede extenderse al pago de deudas inexistentes por prescritas», reiterando la pretendida legitimidad de la disposición efectuada por el demandado de los importes obrantes en la cuenta de que era titular.

La parte demandante apelada dejó transcurrir el plazo concedido sin evacuar escrito de impugnación al recurso.

QUINTO

«Fundamentación insuficiente y arbitaria»: El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el entendimiento del Tribunal Constitucional, es un derecho prestacional de acceso al proceso ----, que se salvaguarda con la concesión a las partes de una oportunidad real de audiencia bilateral --Vid., entre otras, las S.S.T.C. 9/1981, de 31 de marzo [6], BJC-3, p. 184; 13/1981, de 22 de abril

[6], BJC-3, p. 195; 24/1981, de 14 de julio [3], BJC-4, p. 274; 28/1981, de 23 de julio [4], BJC-6, p. 427; 4/1.982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 69/1983, de 26 de julio [1], BJC-28/29, p. 1307; 83/1983, de 21 de octubre [2], BJC-31, p. 1279; 102/1983, de 18 de noviembre [2], BJC-32, p. 1565; 105/1984, de 15 de noviembre [4], BJC-43, p. 1354; 4/1985, de 18 de enero [2], BJC-46, p. 138; 92/1.986 de 4 de julio [3], BJC-63, p. 937; 245/1988, de 19 de diciembre [3], BJC-93, p. 62; 192/1989, de 16 de noviembre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 10 de 1.990, p. 63; 143/1990, de 26 de septiembre [único], Supl. «B.O.E.» núm. 254, p. 21; y 145/1990, de 11 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 254, p. 27) y de defensa contradictoria --Vid., entre otras, las S.S.T.C. 28/1981, de 23 de julio [2], BJC-6, p. 427; 4/1.982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 32/1982, de 7 de junio [2], BJC-15, p. 548; 50/1982, de 15 de julio [4], BJC-18, p. 775; 19/1983, de 14 de marzo [3], BJC-24, p. 364; 46/1.983, de 28 de mayo [6], BJC-26, p. 688; 60/1983, de 7 de julio [1],BJC-28/29, p. 955; 82/1983, de 24 de octubre [4], BJC-31, p. 1307; 22/1984, de 17 de febrero [6], BJC-35,

p. 388; 27/1984, de 24 de febrero [2], BJC-35, p. 417; 37/1984, de 14 de marzo [1], BJC-36, p. 574; 115/1984, de 3 de diciembre [1 a 3], BJC-44, p. 1456; 126/1984, de 26 de diciembre [2.c)], BJC-45, p. 31; 14/1985, de 1 de febrero [3], BJC-47, p. 240; 18/1.985 de 11 de febrero [3], BJC-47, p. 263; 109/1985, de 8 de octubre [4], BJC-54/55, p. 1192; 156/1985, de 15 de noviembre [1], BJC-56 p. 1425; 176/1985, de 17 de diciembre [2], BJC-57, p. 66; 177/1985, de 18 de diciembre [7], BJC-57, p. 71; 35/1986, de 21 de febrero [2 a 4], BJC-59, p. 389; 48/1986, de 23 de abril [1 a 3], BJC-61, p. 562; 68/1986, de 27 de mayo [3], BJC-62, p. 701; 89/1986, de 1 de julio [2], BJC-63, p. 922; 12/1987, de 4 de febrero [2], BJC-71, p. 275; 22/1987, de 20 de febrero [3], BJC-71, p. 316; 36/1987, de 25 de marzo [2], BJC-72, p. 469; 39/1987, de 3 de abril [2], BJC-72, p. 476; 41/1987, de 6 de abril [4], BJC-73, p. 551; 53/1987, de 7 de mayo [3], BJC-74, p. 748; 77/1987, de 26 de mayo [2], BJC-74, p. 832; 98/1987, de 10 de junio [3], BJC-74, p. 913; 102/1.987 de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1005; 105/1987, de 22 de junio [2], BJC-75, p. 1021; 121/1987, de 13 de julio [5], BJC-75, p. 1087; 142/1987, de 23 de julio [3], BJC-76/77, p. 1259; 151/1987, de 2 de octubre [3], BJC-78, p. 1374; 188/1987, de 27 de noviembre [2], BJC-80, p. 1654;...

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