SAP Madrid, 13 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:15594
Fecha13 Noviembre 2000
Categoríalitisconsorcio pasivo necesario,responsabilidad extracontractual,falta de legitimación activa,Legitimación procesal,responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,daños y perjuicios

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 351/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Gaspar , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez y defendido por Letrado , de otra ,como demandado-apelado DON Jose Carlos ,con D.N.I. nº NUM001 representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Altamirano Cabeza y asistido de Letrado, y como demandado-apelante DON Alonso , con D.N.I. nº NUM002 , asistido de Letrado, no habiendo comparecido el codemandado DON Joaquín , seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo las excepciones de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Monterrosso Rodríguez en nombre y representación de D. Gaspar contra D. Alonso , D. Joaquín y D. Jose Carlos , debo absolver y absuelvo a estos dos últimos demandados de todos los pedimentos de la demanda, condenando a Alonso a que repare la NUM003 planta interior , NUM004 NUM005 , de la casa número NUM006 de la CALLE000 de Madrid, sustituyendo el manguetón de plomo que une la taza del inodoro con el injerto de PVC de la bajante general, bajo apercibimiento de que de no ejecutarlo en el plazo que se fije en ejecución de sentencia se hará a su costa, condenando al citado demandado a que indemnice al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo dictamen pericial, por los daños ocasionados en el piso de su propiedad que traen causa de la repetida avería, con el límite de 100.000 pts, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas, salvo las causadas los demandado absueltos que se imponen al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Alonso . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 de noviembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones la representación procesal de Don Gaspar ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria frente a Don Alonso , a Don Joaquín y don Jose Carlos , en sus calidades respectivas de titular registral del piso NUM007 interior, NUM004 - NUM005 de la finca sita en el núm. NUM006 de la CALLE000 de Madrid, de aquél a quien se expiden nominativamente los recibos de la Comunidad de Propietarios y de inquilino de la expresada vivienda, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que condenase a los demandados a reparar la avería que ocasiona las humedades y daños en el piso propiedad del actor, así como al pago de la cantidad de 100.000,- pesetas en concepto de los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de la demanda.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal de Don Jose Carlos articuló la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo del art. 533, 4.º L.E.C. fundada en el hecho de ser arrendatario y reputar nulo el pacto contenido en el contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad de acuerdo con el cual se hace recaer sobre el arrendatario la responsabilidad «por los daños que puedan ocasionarse a las cosas o a las personas y que sean derivados de instalaciones para servicios y suministros de la vivienda arrendada quedando la arrendadora exenta de toda responsabilidad por falta de cualquier suministro» (estipulación 5.ª). Rechazaba asimismo cualquier responsabilidad en el estado de las conducciones o tuberías de la vivienda y su carencia de interés en la cuestión controvertida , la cual, en su criterio, únicamente afecta al propietario del piso. En cuanto al «fondo» aducía desconocer la existencia de humedades en el piso inferior al que ocupa, así como los restantes hechos en que se funda la demanda, y solicitando la desestimación de la demanda.

Por Don Joaquín se contestó a la demanda oponiendo en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva por sedicente carencia de acción del actor frente a este concreto codemandado, rechazando la titularidad que se le atribuye en el escrito alegatorio inicial. Tras insistir en el desconocimiento de los hechos de la demanda y en su falta de relación con la finca litigiosa solicitaba la desestimación de la demanda interpuesta.

Don Alonso contestó a la demanda esgrimiendo, en primer término, las excepciones de falta de legitimación activa por no acreditar el actor la condición de propietario con la que actúa; de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse convocado a la litis a la Comunidad de Propietarios con base en que los daños aducidos por el actor «bien pudieran ser producidos por los elementos comunes de la finca».

En cuanto al fondo rechazaba la existencia de cualquier responsabilidad en los eventuales daños que pudiera presentar la vivienda del actor, invocando la cláusula exoneradora del contrato de arrendamiento que le vincula con el inquilino que ocupa y disfruta de la vivienda y alegaba que Don Joaquín no es propietario del piso superior al del actor en el inmueble de autos, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia desestimando las excepciones articuladas y con acogimiento parcial de la demanda interpuesta absolvía a los codemandados Don Joaquín y don Jose Carlos de las pretensiones articuladas contra los mismos y condenaba al codemandado Don Alonso a que repare la avería existente en el piso de su propiedad, sustituyendo el manguetón de plomo que une la taza del inodoro con el injerto de PVC de la bajante general bajo apercibimiento de ejecutarse a su costa, asi como a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo dictamen pericial, con el límite de 100.000,- pesetas pedido en la demanda, con imposición de las costas ocasionadas por los codemandados absueltos al actor y sin especial pronunciamiento respecto de las demás.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del condenado Sr. Alonso mediante recurso de apelación fundado, en síntesis: a) en el indebido rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; b) en error en la apreciación de la prueba, señaladamente la pericial, de la que en su criterio no se sigue la responsabilidad del elemento privativo de su propiedad; c) en la indebida atribución de responsabilidad al propietario conforme al art. 1902 C.C. en lugar de al inquilino, conforme al art. 1910 C.C.; d) en incongruencia, al condenar a cosa distinta de la pedida por el actor, que reclamaba lacantidad cierta de 100.000,- pesetas en concepto de daños y perjuicios, y por no aportarse la más mínima acreditación de dicho extremo.

La representación procesal de los apelados Don Jose Carlos y de Don Gaspar se presentó escrito de impugnación al recurso articulado de adverso, redarguyendo los motivos en que se funda e interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada-apelante y reproducida en esta alzada con fundamento en la falta de convocatoria a la litis de la Comunidad de Propietarios, importa destacar que regulándose en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas ellas unidas e interesadas en una única relación, determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.

Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia «exceptio» de «plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario,...

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