SAP Madrid 405/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:9036
Número de Recurso172/2006
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 405/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº RP 172/06 contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en recurso nº 172/06 interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Don Jorge Alondo Cartier, en representación de DON Jesús Manuel .

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid dictó sentencia, de fecha 24 de febrero de 2006 , por la que se condenaba a DON Jesús Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de las costa; y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, en caso de impago de la falta conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y absuelve al acusado del delito contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la Sentencia, por la indebida inaplicación del art. 270 del C.P ., en cuanto a laabsolución del acusado por el delito contra la propiedad intelectual. Igualmente se interpuso recurso por el Procurador Don Jorge Alonso Cartier, en representación del acusado, interesando la absolución del acusado, alegando la indebida calificación jurídica de los hechos tanto con respecto al delito de resistencia como a la falta de lesiones.. Admitidos dicho recurso, se dio traslado a las demás partes personadas remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La LO 15/2003 de 25 de noviembre, y que entro en vigor el día 1 de octubre de 2004, modifica los delitos contra la propiedad intelectual, en el sentido de, como expone la propia Exposición de Motivos de la citada Ley agravar las penas y "...en todo caso, de la mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configuración del tipo delictivo y su repercusión en la vida económica y social. Por ello, desaparece también el requisito de la persecución de estos delitos a instancia de la víctima, de modo que a partir de ahora podrán perseguirse de oficio."

Se modifica, así, el artículo 270, así como el apartado 1 del art. 287 que queda redactado como sigue: "1. Para proceder por los delitos previstos en la sección III de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal.", pudiéndose proceder de oficio (a diferencia de lo que ocurría antes) por los delitos relativos a la propiedad intelectual.

Los hechos enjuiciados son anteriores a la expresada reforma, y aunque la doctrina expuesta por el Ministerio Fiscal puede ser aplicable a determinados casos no lo es, como acertadamente expresa el Juzgador de Instancia, en la causa enjuiciada pues se esta obviando por el Ministerio Fiscal una premisa decisiva que si es apreciada por el Juzgador y que impide la aplicación del art. 287.2 del C.P .; siendo dicha premisa desconocimiento en el caso de autos quienes pueden ser los perjudicados, y por tanto si es uno o varios, y por ende si constituyen o no una pluralidad y así se reseña en la Sentencia apelada expresándose que "desconociéndose en el supuesto de autos quienes pueden ser los perjudicados dado que ni siquiera se han personado en las actuaciones es evidente que no puede ser da aplicación el art. 287.2 del C. P.".

La Jurisprudencia a que hace mención el Ministerio Fiscal se refiere a supuestos distintos, y de hecho, en la Sentencia que se trascribe de esta Sala, de fecha 9 de enero de 2003 , en la que es ponente Carmen Lamela, se identifica a cinco perjudicados.

En posterior Sentencia, de fecha 21 de julio de 2004 , en un caso idéntico al aquí enjuiciado en el presente caso, en que se desconocen los perjudicados, con idénticos argumentos jurídicos se llega a conclusión distinta que en la anterior Sentencia, y viene a ratificar lo ya expuesto, expresando que:

"Por cuestiones de índole procesal, procede comenzar examinando la denuncia que realiza el recurrente por no concurrir el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 287 del Código Penal.

Efectivamente, tal y como expone el recurrente, y tal y como se expresa en la propia sentencia al examinar la responsabilidad civil, no consta en la causa quienes sean los perjudicados por los hechos que se imputan al Sr. Ignacio .

En momento alguno se ha relacionado por la policía o por el Sr. Raúl , empleado de Afyve que examinó los CD`s incautados, qué obras han sido copiadas en los CD`s intervenidos al acusado, o las productoras discográficas que poseen los derechos de reproducción y comercialización sobre los mismos.

Tampoco conocemos si todos los CD`s. intervenidos son musicales o si alguno de ellos tiene otro contenido como videojuegos, películas etc.

Ninguna productora discográfica ha denunciado o se ha personado en el procedimiento exigiendo la persecución y castigo del acusado. Por su parte, Afyve, asociación cuyo objeto es el reconocimientodefensa y promoción de los derechos de los productores de fonogramas y videogramas y en general, la defensa, protección y defensa de los intereses colectivos de la Asociación, tal y como se expone por la misma en el escrito presentado ante la Policía (f. 11 y ss.), no ostenta la representación legal de la posible persona jurídica titular de los derechos de propiedad intelectual, ya que ésta corresponde exclusivamente a los órganos determinados en su Ley reguladora y en sus estatutos, ya sean administradores, apoderados generales o factores o su Junta Directiva según los casos.

Así lo establecen expresamente los arts. 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , señalando ambos preceptos de forma clara y categórica que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

En el mismo sentido dispone el art. 40 de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca , que Consejo de administración es el órgano de administración y representación de la sociedad. Una cosa es ser representante o mandatario de una persona jurídica, relación que se rige por lo dispuesto en los arts. 1.713 y siguientes del Código Civil , y otra muy distinta, ser representante legal de la misma, con los derechos y obligaciones que establece la normativa contenida en las ley reguladora de cada tipo de sociedad, arts. 129 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ó 40 y siguientes de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.

En consecuencia, Afyve no ostenta la representación legal de las posibles sociedades perjudicadas, y no existen poderes especiales otorgados a su favor para formular las correspondiente denuncia contra el acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, por tanto, con referencia expresa a la facultad de formular denuncia contra aquel para la persecución de los hechos supuestamente constitutivos de delito que son objeto del presente procedimiento. (En este sentido se han pronunciado la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 01.07.99 EDJ 1999/35891 y Autos de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13.07.00 EDJ 2000/66108 y de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 12.11.01 EDJ 2001/63705 ).

En consecuencia, no habiéndose formulado denuncia ni por el representante legal de los perjudicados, siendo éstos desconocidos, ni por medio de mandatario con poder especial, es evidente que no se cumple la condición objetiva de procedibilidad...

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