SAP Madrid, 19 de Febrero de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:2425
Número de Recurso575/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de arrendamiento nº 174/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes DON Valentín Y D. Franco , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendidos por Letrado , y de otra ,como demandado-apelado DON Alberto , asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 23 de febrero de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL , en nombre y representación de D. Valentín y D. Franco contra D. Alberto , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1.999 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 de febrero del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones origen del presente Rollo, la representación procesal de Don Valentín y Don Franco ejercitaban acción personal frente a Don Alberto , ensolicitud de un pronunciamiento jurisdiccional por el que «acuerde la nulidad o en su defecto, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la usufructuaria Doña Alejandra y Don Alberto , por cuanto es especialmente gravoso para la propiedad, y por tanto se halla en la causa establecida en el art. 114.12 de la LAU de 1964».

Frente a dicha pretensión el demandado comparecido opuso no ser posible determinar si los locales se encontraban construidos antes del fallecimiento de Don Franco , esposo de la usufructuaria arrendadora, o se realizaron por ésta tras el fallecimiento de aquél, debiéndose «suponer que los locales estaban construidos con anterioridad al fallecimiento de Don Franco »; afirmaba desconocer si Doña Alejandra sabía o no firmar, aunque nunca vio a la misma hacerlo en su presencia, y que el contrato se halla vigente desde 1962 y haber pagado la renta desde entonces; señalaba no ser extraordinaria una renta de 2.400,- pesetas anuales por algo más de 12 metros cuadrados construidos sin servicios, abonándose 1.200,- pesetas mensuales en 1994, último año en que se pagó la renta por fallecimiento de la arrendadora y su hijo, interesando la desestimación de la demanda.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1998 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora vencida fundando el recurso de apelación interpuesto, en lo sustancial, A) en el sedicente error en la apreciación de la prueba al considerar acreditado el conocimiento y consentimiento contractual de Doña Alejandra pese a haberse falseado la firma de la arrendadora, y en que para la eficacia frente a terceros del contrato debía figurar inscrito en el Registro de la Propiedad; B) La incongruencia de la sentencia de instancia al no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda, fundada asimismo en la modificación del objeto dado en usufructo, tratándose de un arrendamiento ajeno a la LAU, debiéndose estimar extinguido por el fallecimiento de la arrendadora usufructuaria.

CUARTO

Comenzando por la invocada existencia de incongruencia, conviene recordar a este respecto que el art. 359 L.E.C. precisa que: «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más --«ne eat iudex ultra petita partium»-- o de menos --«ne eat iudex citra petita partium»--de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --«ne eat iudex extra petita partium»-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohibe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998--, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales --v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril,10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31...

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