SAP Madrid 167/2001, 13 de Marzo de 2001

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2001:3660
Número de Recurso1003/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2001
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA N° 167

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS ALZA RAMOS

Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

En Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jesús Ángel representada por el Procurador Sr. Vila Rodriguez y defendida por la Letrado Dª. Cruz Roldán Campos y de otra como demandada- apelado adherido BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado D. Alejandro Montoto de la Puerta seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS ALZA RAMOS

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador José Pedro VILA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra tal entidad bancaria, a quien absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, imponiendo al actor el pago de las costas de este juicio. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante a la que se adhirió la demandada en los términos manifestados en su escrito, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada al que no fue admitido..

TERCERO

La vista pública celebrada el día 7 de marzo de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando en lo esencial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos y, además,

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús Ángel formuló demanda contra el Banco Español de Crédito, S.A. solicitando la nulidad absoluta por vicio o error en el consentimiento del contrato de préstamo para adquisición de acciones de la demandada suscrito entre los litigantes el 28 de febrero de 1989, y la condena de la demandada a devolverle las cantidades que se le hubieran detraído para amortizar la deuda, reintegrándose a la demandada la titularidad de las acciones que hubiera adjudicado al actor; y, subsidiariamente, se declare la compensación del desequilibrio de las prestaciones producido en la hipotética compraventa de acciones por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", y se condene a la demandada a entregar al actor las acciones correspondientes al precio de cotización en la Bolsa de Madrid el día de la firmeza de la sentencia, abonando aquel a Banesto la diferencia entre lo ya retenido y el importe del valor de las acciones así calculado. Peticiones que funda alegando, en esencia, que el contrato de apertura de crédito con la finalidad de comprar acciones del propio Banesto, está viciado por error esencial, al que fue inducido por la actuación engañosa e irregular de dicha entidad bancaria, articulando unos créditos ficticios a fin de disimular su propia autocartera, facilitando una información inexacta y ocultando la verdadera situación patrimonial, lo que daría lugar a la nulidad del contrato y, subsidiariamente a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" al concurrir una alteración extraordinaria sobrevenida, imprevista, de las circunstancias tenidas en cuenta a la celebración del contrato.

Frente a dicha pretensión se opuso la entidad demandada esgrimiendo las excepciones de prescripción, al amparo del artículo 1301 CCivil, por haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato en que basa el actor el supuesto error, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, referido a la petición subsidiaria del suplico de la demanda por entender que el Banco no fue el vendedor de las acciones y debió de haberse traído al que lo fuera de las mismas, y, en cuanto al fondo alegó, en esencia, que el actor, Interventor de Banesto, libre y voluntariamente suscribió la póliza de crédito, ejerció los derechos políticos y económicos que competen a todo accionista, renovó su crédito con otra póliza de fecha 27 febrero 1993 y vencimiento el 28 febrero 1994, y, negó la existencia de autocartera.

La sentencia de instancia, desestimando las excepciones formuladas por la entidad demandada y rechazando la concurrencia de error sustancial o dolo en el Banco actor, desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza el actor aduciendo su defensa en la vista celebrada en la sustanciación del recurso, en síntesis, como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la postulada nulidad contractual, por vicio o error en el consentimiento, estima que de la referida documental resulta acreditado que Banesto presenta una imagen distorsionada de la realidad y, enmascarada de la marcha decadente e insolvente del Banco para aparcar su autocartera, cuyosaneamiento se hizo mediante ingeniería financiera, sin que el actor dispusiera en ningún momento del importe del préstamo, como tampoco hubo compra de acciones ni libertad sobre las mismas. Por último, plantea la posibilidad de aplicar de oficio la nulidad absoluta del contrato.

2) Infracción por inaplicación de los arts. 1265, 1266, en relación con los arts. 1269 y 1270 Ccivil, por entender acreditada la actuación engañosa de los interventores de Banesto aparentando una situación financiera diferente de la realidad, conducta dolosa que vició el consentimiento del actor al celebrar el contrato, existiendo error sustancial.

3) Subsidiariamente, aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

La entidad demandada Banesto se adhirió al recurso de apelación reiterando la excepción de prescripción esgrimida en la instancia.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandada se adhirió al recurso de apelación invocando la excepción de prescripción, al amparo del artículo 1301 Ccivil, por haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato en que basa el actor el supuesto error.

La póliza que ambas partes litigantes suscribieron en fecha 28 de febrero de 1989 es un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con la finalidad de adquirir acciones del banco acreedor, cuya nulidad es pretendida por el actor alegando la existencia de vicio en el consentimiento a causa del dolo desplegado por la sociedad demandada.

Pues bien, la doctrina más autorizada dentro del campo civil contractual ha distinguido siempre entre nulidad absoluta y anulabilidad. La primera se daría por la falta de los requisitos esenciales del contrato recogidos en el art. 1261 del Código Civil, mientras que la segunda presupondría su concurrencia unida a la de vicios que los invalidan con...

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