SAP Madrid, 14 de Marzo de 2000

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2000:3969
Número de Recurso1156/1997
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Ignacio , representado por el Procurador Sra. Huerta Camarero y asistido del Letrado Sr. Turiel Gómez; y de otra, como demandado-apelante Dª. Antonia , asistido del Letrado Sr. Jiménez González; como demandado-apelado D. Luis Enrique , no asistiendo al acto de la vista su letrado defensor.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha 12 de febrero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio de desahucio promovida por Ignacio por precario, contra Luis Enrique Y Antonia , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados del piso sito en GLORIETA000 Nº NUM000 NUM001 MADRID, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo legal; sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Antonia , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Solicitada la práctica de la prueba en esta instancia al formular escrito de interposición de recurso, y admitida y practicada la misma por auto de fecha 22 de enero de 1998, con el resultado que obra al Rollo de apelación, se señaló para la CELEBRACIÓN DE VISTA el día 9 de marzo de 2000, la cual tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Don Ignacio , padre y suegro, respectivamente, de los esposos demandados, D. Luis Enrique y Doña Antonia , formuló demanda de desahucio por precario frente a ellos, con objeto de recobrar el piso de su propiedad sito en Madrid, GLORIETA000 nº NUM000 , piso NUM001 , que cedió gratuitamente a su hijo, al casarse, para vivienda familiar, y que actualmente está ocupado por la nuera y los hijos del matrimonio (nietos del actor) en virtud de atribución judicial de la vivienda realizada por el Juzgado de familia en proceso de separación matrimonial.

Los demandados se opusieron a la demanda con defensas separadas y el Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva hemos transcrito arriba, frente a la cual interpone recurso de apelación la esposa, Doña Antonia , en base a las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso que contestó el apelado Don Ignacio pidiendo la confirmación de la sentencia. El otro apelado D. Luis Enrique no evacuó el tramite de impugnación o adhesión al recurso.

Como en la primera instancia el juez no entendió necesario el recibimiento a prueba y ha sido en la segunda donde se han practicado las diligencias probatorias, el Tribunal señaló día para la vista en cuyo acto las partes asistentes hicieron la valoración de la practicada y también abundaron en sus argumentos en pro de sus respectivas posiciones.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante basa su impugnación en alegar: falta de legitimación activa; inadecuación de procedimiento por tratarse de una cuestión compleja; y falta de cumplimiento del fin para el que fue entregado el piso, que lo fue para servir de hogar familiar cuyo uso no ha cesado.

En el acto de la vista, al glosar las pruebas practicadas, hizo referencia a otros aspectos mas concretos relacionados con los motivos de impugnación, apostillando que, en el proceso de separación, se ha adjudicado el piso a la mujer y a los hijos; hay falta de legitimación activa; el demandante actúa en nombre propio y no en beneficio de la comunidad, y después de presentada la demanda es cuando tuvo lugar la adjudicación del piso al viudo demandante; la cesión es a titulo de comodato pues el piso les fue otorgado al matrimonio hasta que pudieran comprarse uno; el abuelo demandante vive en un pueblo de la provincia de Toledo, no en Madrid; solo pretende perjudicar a la apelante; hay abuso de derecho y mala fe por parte del actor; se deben tener en cuenta los principios constitucionales de protección a la familia y de protección a la vivienda.

TERCERO

La cesión gratuita de viviendas por parte de la familia a hijos que contraen matrimonio, como medio de ayudarles en esta etapa de su vida, y la pretensión de desahucio surgida cuando sobreviene la crisis matrimonial, ha tenido diversas respuestas en la práctica judicial, pudiendo señalarse tres posiciones fundamentales:

Primera

El uso de la vivienda atribuido en el proceso de divorcio o de separación matrimonial constituye título suficiente que legitima la ocupación frente al titular de la vivienda (STS de 18 de octubre de 1994); o un derecho real familiar, de naturaleza temporal y oponible a terceros, que excluye la situación de precario (SS. A.P. de Barcelona 19 de octubre y 8 de noviembre de 1995).

Como bien dice la sentencia de la A.P. de Madrid, de 2 de noviembre de 1993 (Sección 20ª, ponente

D. Eduardo Pérez López), esta teoría desconoce que el título por el que ocupaba el hijo del actor la vivienda no puede sufrir modificación por la atribución judicial a la esposa en el proceso de separación, en el que obviamente no fue parte el dueño del piso, siendo inconcebible que la ocupación como precaristas del hijo, nuera y nietos del demandante, vea alterada su naturaleza por una resolución judicial en pleito ajeno al ahora desahuciante. La asignación del uso del domicilio familiar que haga el Juez, en aplicación del art. 96 del Código Civil, no altera el disfrute en precario de la vivienda, cuando sólo la liberalidad de su dueño permitió la instalación en el hogar conyugal, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en S. 21-5-1990, al señalar que «una vivienda conyugal puede pertenecer a los cónyuges, a uno sólo o a extraños, y se puede utilizar por propio derecho o como consecuencia de contratos de arrendamiento o de otro tipo cuyo contenido lo autoriza, pero también puede constituirse la vivienda familiar en precario o por mera tolerancia de sus titulares» y en este caso ni se da el presupuesto de aplicación del art. 1320 del Código Civil, ni puede surgir una adscripción definitiva contra la voluntad del que gratuitamente permitió usar el inmueble, como parece pretender la demandada por el hecho de tener atribuido el uso por el Juez de Familia, lo que sólo le permite, en consecuencia, mantenerse en el piso hasta que su dueño decidió poner fin a su liberalidad, ejercitando la acción de desahucio, previo el necesario requerimiento.

Segunda

La atribución de la vivienda lo es a titulo de comodato (STS de 2 de diciembre de 1992), basada en la idea de que la ruptura matrimonial no supone conclusión del uso para el que se cedió.Tampoco nos parece aceptable por las mismas razones argumentadas en dicha sentencia de la A.P. de Madrid de 2 de noviembre de 1993, que el Tribunal asume. Dice a este propósito: "TERCERO.- En los supuestos de utilización gratuita de un inmueble por benevolencia de su dueño, en razón de amistad, parentesco u otros, por mera liberalidad, la calificación jurídica del vínculo entre ocupante y propietario (o poseedor real) es la del comodato, pero como a efectos del desahucio por razón de precario lo que califica a éste son los efectos y no la causa, lo que determinará la improcedencia de la acción será la duración del contrato o el «uso» acordado; y lógicamente no puede el comodante recuperar la posesión del inmueble si no han transcurrido el tiempo o el uso convenidos, como se deduce claramente del art. 1750 del Código Civil, en razón a la propia fuerza obligatoria del contrato (arts. 1256, 1258 y 1278 del Código Civil), previéndose sólo el supuesto de necesidad urgente del comodante para obtener la restitución, cuando no se pactó plazo, en el art. 1749. A estos efectos es importante diferenciar entre el concreto «uso» de la cosa para el cual se presta o el «destino» específico o «finalidad» de la misma, pues mientras este último se refiere a la normal utilización de la cosa, según sus características, para los fines que le son propios y específicos, es decir una vivienda para habitar en ella o un coche para circular, por el contrario el «uso» al que alude el art. 1750 hace mención a una aplicación o servicio determinado (así préstamo de un piso para unas vacaciones o curso escolar, de un coche para un viaje, etc.), como referencia temporal o cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin convenido al plazo de duración, diferenciándose así de los supuestos en que el comodante puede reclamar a su voluntad, pero que obviamente no implican que por falta de pacto sobre el «uso» pueda emplearse la cosa para algo distinto del que es propio por su naturaleza, y así no puede concebirse que prestado un piso sea usado como almacén o gallinero, dado que siempre se entenderá que se cedió para vivienda, salvo...

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