SAP Madrid, 18 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2001

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Amelia , y de otra, como apelado-demandante MESEGUER JORDAN S.A..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 28 de junio de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO en nombre y representación de MESEGUER JORDÁN, S.A. contra Dña. Amelia , representada por la Procuradora Dña. ELISA MARÍA BUSTAMANTE GARCÍA, y en su consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, relativo a la vivienda planta NUM000 , puerta NUM001 , de la finca nº NUM002 actual (antiguo NUM003 ) de la CALLE000 de Madrid, decretando haber lugar al desahucio, apercibiendo a la demandada de lanzamiento si no lo desaloja en término legal y, condenándole al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 1 de marzo de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 17 de abril de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El arrendador (Meseguer Jordán s.a.) insta la resolución de la relación arrendaticia urbana de vivienda (puerta NUM001 de la planta NUM000 de la casa número NUM002 -antiguo NUM003 de la CALLE000 de Madrid), que arranca de un contrato celebrado el día 2 de diciembre de 1968, por subarriendo parcial inconsentido e ilegal (causa 2ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 de aplicación por remisión del número 1 letra A de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de diciembre, de Arrendamientos Urbanos).

TERCERO

I. Subarriendo parcial.

Tal y como se desprende al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el subarriendo parcial de vivienda arrendada se produce cuando el inquilino, que continúa usando y disfrutando de la vivienda alquilada, cede el uso y disfrute de alguna o algunas de las habitaciones de la misma a otra u otras personas.

En el presente caso la inquilina, en compañía de sus tres hijos, continúa usando y disfrutando la vivienda alquilada, pero se dedica a ceder el uso y disfrute de dos de las habitaciones de la vivienda a estudiantes, a cambio del cobro de 45.000 pesetas al mes por habitación. Es decir que nos encontramos ante un subarriendo parcial de vivienda arrendada.

Lo que ha quedado plenamente acreditado en base a un informe elaborado por una agencia de detectives privados, ratificado a través de la prueba testifical, y por la declaración del testigo don Julián . Es irrelevante que ni la detective ni don Julián hayan llegado a consumar el alquiler de la habitación, usándola y disfrutándola durante un mes. Lo determinante es que desde hace varios años la inquilina se dedica a alquilar dos de las habitaciones de la vivienda alquilada a estudiantes.

Desde la perspectiva del arrendador hay que distinguir dos clases de subarriendos parciales:

A/ El real, consentido por el arrendador. Al que se refiere el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al decir que: "El subarriendo de vivienda exigirá siempre la autorización expresa y escrita del arrendador...". En este caso no tiene que cumplirse requisito o condición alguno, basta el consentimiento expreso y escrito del arrendador.

B/ El legal, se impone, por imperativo legal, al arrendador el tener que soportar el subarriendo parcial en contra o sin contar con su consentimiento, pero, para ello, tienen que cumplirse una serie de requisitos recogidos en el número 1 del artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En...

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