SAP Madrid, 22 de Enero de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:780
Número de Recurso476/1998
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 918/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura y defendido por Letrado , y de otra ,como demandada-apelada REDDIS MUTUA DE SEGUROS (ahora REALE SEGUROS GENERALES), representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 20 de febrero de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de prescripción de la acción debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la entidad "REDDIS MUTUA DE SEGUROS" absolviendo a la demandada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1999 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 de enero de 2.000 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a las que se contrae el presente Rollo, la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre y representación de Don Juan Francisco ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Estefanía , de la queposteriormente desistió, y frente a la entidad «Reddis, Mutua de Seguros» --hoy «Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.»-- en reclamación de la cantidad de 120.351,- pesetas, importe de la reparación de los daños materiales que afirmaba experimentados en la motocicleta de su propiedad Yamaha SR250, matrícula de Madrid NUM001 serie MC, al ser colisionada por el turismo Renault 5 Turbo matrícula de Burgos NUM002 serie L en la confluencia de las calles Divino Pastor y San Andrés, de Madrid.

Frente a dicha pretensión, la aseguradora codemandada, única comparecida y respecto de la cual la actora manifestó su voluntad de continuar la litis entablada opuso la excepción de prescripción, redarguyendo en cuanto al fondo desconocer las circunstancias del accidente al no haber recibido parte alguno de su existencia por su asegurado. Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de esta Capital dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1998 por la que, con acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta actuando en nombre de la entidad «Reddis, Mutua de Seguros» --hoy «Reale Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.»--, desestima íntegramente la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor vencido denunciando la existencia de error de derecho en el acogimiento por el Juzgador de primer grado de la excepción de prescripción articulada de contrario, de quien afirma que «interpreta» y no «aplica» el art. 1973 C.C., la cual entiende que se encontraba interrumpida por la remisión del telegrama aportado a los autos, interrupción para la cual entendía no era obstáculo que la referida comunicación telegráfica no fuese entregada al destinatario por causa que reputaba ajena a la remitente --haberse ausentado del domicilio al que se dirigió «sin dejar señas»--, comportamiento que en su criterio demuestra claramente la voluntad conservativa de la acción por su parte.

La parte apelada se opuso al acogimiento del recurso formulado de adverso e interesó la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

La línea argumental de la recurrente discurre, en síntesis, en torno a la idea de que la interrupción de la prescripción se produjo con la remisión en fecha 13 de febrero de 1997 por parte de «Seguros Mercurio, S.A.» de una comunicación telegráfica con acuse de recibo a la entidad «Reddis Mutua de Seguros» y dirigido a la Calle Príncipe de Vergara, núm. 81 de Madrid, que no pudo ser entregado a la destinataria, de acuerdo con lo expresado por el Servicio de Correos en el parte de incidencias, porque el «destinatario marchó sin dejar señas».

CUARTO

En relación con la excepción de prescripción deben hacerse las siguientes puntualizaciones: 1.- El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1.968 del Código Civil, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo; 2.- Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo -S.S.T.S., Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979; 16 de marzo y 8 de octubre de 1981; 8 de mayo, 7 de julio y 8 de octubre de 1982; 31 de enero, 9 de marzo, 24 de abril, 7 de julio y 9 de diciembre de 1983; 2 de febrero y 16 de julio de 1984; 6 de marzo de 1985; 17 de marzo, 21 de abril, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986; 3 de febrero, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1987; 27 de junio, 10, 20 y 24 de octubre y 26 de noviembre de 1988; 14 de marzo y 28 de diciembre de 1989; 1 de abril, 25 de junio, 9 de octubre y 19 de noviembre de 1990, 12 de julio de 1991; 14 de abril de 1992; 15 de marzo, 24 de mayo y 13 de diciembre de 1993; 26 de junio de 1994; 27 de mayo y 26 de diciembre de 1995; 21 de febrero, 8 de abril y 24 de mayo de 1997; 19 de febrero y 3 de marzo de 1998; entre otras-, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el «animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus præscriptionis» -SS.T.S. 17 de diciembre de 1979; 16 de marzo de 1981; 4 de octubre de 1985; 18 de septiembre de 1987; 14 de marzo de 1989; 19 de octubre de 1990; 22 de febrero y 12 de julio de 1991, entre otras-; De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto alafán o deseo de su mantenimiento o conservación -SS.T.S. de 18 de septiembre de 1987; 14 de marzo de 1989; 25 de junio de 1990; 12 de julio de 1991; 15 de marzo de 1993, 20 de junio de 1994, 27 de mayo y 6 de octubre de 1997-. 3.- No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización -S.S.T.S., Sala Primera, de 6 de febrero de 1942; 23 de octubre de 1943; 9 de octubre de 1978; 9 de mayo de 1979; 12 de febrero, 30 de marzo y 18 de mayo de 1981; 29 de noviembre de 1982; 22 de marzo de 1985; 17 de marzo de 1986; 25 de febrero, 8 de junio y 16 de diciembre de 1987; 19 de enero, 8 y 19 de octubre de 1988; 17 de junio de 1989; 23 y 27 de junio y 8 de noviembre de 1990, entre otras-. Así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del alta médica o informe de sanidad -SS.T.S., de 16 de junio de 1975; 9 de junio de 1976; 3 de junio y 19 de noviembre de 1981; 8 de julio de 1983; 13 de septiembre de 1985; 21 de abril de 1986; 17 de...

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