SAP Madrid, 7 de Enero de 2000
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2000:57 |
Número de Recurso | 149/1998 |
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
SENTENCIA
En Madrid, a siete de Enero de dos mil.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Cognición sobre impugnación de transmisión de la Ley de Arrendamientos Urbanos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Adolfo y de otra como demandada- apelada Dª María Purificación .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Adolfo contra Dª María Purificación debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas causadas a la parte actora."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 5 de enero del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución
Se impugna la sentencia dictada en primera instancia por la representación procesal de
D. Adolfo por entender que en la misma se infringe el art. 53 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, dado que a juicio del apelante ha de tenerse en cuenta la renta que se venia abonado por parte del inquilino al momento de la transmisión, y no como se recoge en la sentencia apelada a la rentaactualizada, y por entender que el art. 53 de la ley no establece ningún tipo de excepción a la acción impugnadora ni respecto del importe de la transmisión ni tampoco a tipo de transmisión.
Teniendo en cuenta que la disposición transitoria segunda de la vigente ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994 establece que el régimen jurídico de los contratos de arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1.985, entre los que se encuentra el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, será el contenido en la ley de 24 de diciembre de 1.964 con las especificaciones que introduce dicha disposición, ha de entenderse aplicable al citado contrato el art. 53 de la ley de 1964, que establece a favor del inquilino la posibilidad de impugnar la transmisión que se realice de la finca arrendada, cuando el precio de la transmisión exceda de capitalizar el importe de la renta por los porcentajes que establece dicho precepto, a los efectos de que el adquirente no pueda proceder a la denegación de la prórroga forzosa por causa de necesidad.
Como señala la sentencia del T.S. de fecha 22 de octubre de 1964 y la de fecha 10-12-1997 de la A.P de Granada de sec. 3ª de 10-12-1997, la acción de impugnación que regula el art. 53 de la LAU de 1.964, no se trata de una verdadera impugnación; en efecto, no va dirigida a provocar la ineficacia del contrato transmisivo celebrado entre el anterior propietario arrendador y el que le sucede, en tales cualidades en virtud del contrato de compraventa o transmisión, sino que sus efectos, caso de vencer el arrendatario o inquilino van dirigidos a poner una limitación en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al propio uso y disfrute de la vivienda arrendada, dejando en suspenso la facultad enervatoria de la prórroga forzosa para el supuesto de necesidad para sí o para las demás personas que la ley en circunstancias normales autoriza y...
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