SAP Madrid, 11 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO ROMA ALVAREZ
ECLIES:APM:2001:6825
Número de Recurso1479/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez y defendida por el Letrado D. Francisco Fernández Maestre, y de otra como demandados- apelantes Dª Concepción y Dª Emilia , y D. Simón , D. Jose Ignacio y D. Jose Enrique , representados por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendidos por el Letrado

  1. Juan Carlos Serrano Chacón, y ASOCIACIÓN DE SEGLARES REPARADORAS AMOR, UNIÓN Y PAZ, representada por la Procuradora Dª Celina Casanova Machimbarrena y defendida por la Letrada Dª Maria Duñabeitia Mendialdua.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Roma Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 7 de Octubre de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo:

1º.- Desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por Doña Concepción , Doña Emilia , Don Jose Ignacio , D. Simón y D. Jose Enrique .

2º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION000 ., representada por la procuradora doña Almudena Muñoz de la Vega, declarando la validez y eficacia del contrato celebrado con fecha 30 de septiembre de 1.994, mediante documento privado, entre los señores Jose Enrique Concepción Emilia Simón Jose Ignacio y la sociedad actora.

3º.- Desestimar la demanda en todo lo demás.

4º.- Por otra parte, se desestima la demanda reconvencional deducida por Doña Concepción , Doña Emilia , Don Jose Ignacio , Don Simón y Don Jose Enrique frente a DIRECCION000 . absolviendo a DIRECCION000 . de las acciones contra ella deducidas.

5º.- Se imponen a los demandados Doña Concepción , Doña Emilia , Don Jose Ignacio , Don Simón y Don Jose Enrique las costas derivadas de la acción principal y de la acción reconveniconal, y no se hace condena respecto de las demás costas devengadas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelaciónambas partes, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de Mayo de 2.001, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, no contrarios a lo que seguidamente se expondrá.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los recursos planteados por las tres partes intervinientes en este litigio, debe de hacerse constar el perecimiento del recurso que se interpuso en su día por la representación procesal de los demandados Sres. Emilia Concepción y Jose Ignacio Jose Enrique Simón contra el auto de 29 de Enero de 1.998 que mantenía la anotación preventiva de la demanda y que fue admitido en un efecto para resolver juntamente con la apelación principal conforme al art. 381 de la L.E. Civil porque lo cierto es que lo argumentado por dicha parte, tanto al exponer su recurso como al oponerse al interpuesto por la parte actora, no se refirió al mismo en absoluto ni tuvo que ser objeto de rechazo por esta parte, sin duda por haberse quedado sin contenido porque la demanda no llegó a ser objeto de anotación preventiva posteriormente, lo que hace que no sea preciso referirse al mismo y sin que por ello proceda hacer ninguna declaración de costas procesales relacionadas con este recurso.

TERCERO

Por lo que hace referencia al problema debatido, la sentencia recurrida hace un perfecto planteamiento del mismo porque distingue tanto los aspectos derivados de la resolución del contrato privado que con fecha 30 de Septiembre de 1.994 otorgaron los Sres. Emilia Concepción y Jose Enrique Simón Ión y con DIRECCION000 . y del que por medio de escritura pública de 26 de Mayo de 1.997 celebraron aquellos con la Asociación de Seglares Reparadoras, dando dicha sentencia validez a ambos contratos y aplicando el art. 1.473 del C. Civil para dar preferencia a esa segunda venta, alzándose el recurso tanto de DIRECCION000 como de los hermanos Emilia Concepción y Jose Enrique Simón Jose Ignacio por razones totalmente contrapuestas porque la actora pide la validez del privado y nulidad del público al paso que dichos demandados sostienen lo contrario, lo que obliga examinar por separado ambos recursos por cuanto que el interpuesto por la también demandada Asociación de Seglares Reparadoras depende por un lado de la validez de ese segundo contrato y por otro solo se refiere a las costas procesales derivadas de su llamada al juicio, que la sentencia recurrida no impuso a la actora y a ello se refiere única y exclusivamente su recurso a los fines de que sean impuestas a la entidad actora.

CUARTO

Es por ello que el planteamiento del litigio en esta segunda instancia en nada difiere del que tuvo en la primera y por ello debe de seguirse el mismo orden, lo que obliga a examinar los presupuestos procesales de la demanda en lo que se...

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